REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005052
ASUNTO: RP11-P-2016-005052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 14 de Noviembre de 2016, , se constituyó en la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala José Luís Miranda, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ CUMANA, WILLI DE LOS SANTOS OSUNA GONZALEZ, RONALD JOSE RODRIGUEZ CUMANA Y DEIBY RAFAEL OSUNA GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TIRSO JOSE GARCIA FIGUEROA,. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, La Defensa Privada Abg. Miguel Malave, y los Imputados de autos, previo traslado y la victima Tirso José García Figueroa. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 09/11/2016, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas y Municipio Rivero del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadano TIRSO JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.842.701, y expone: estoy de acuerdo que le den libertad, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero como PEDRO JOSE RODRIGUEZ CUMANA, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 29 años de edad, nacido en 22/07/1986, titular de la cédula de identidad numero V.- 17.708.293, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Rodríguez y Edelmis Cumana, domiciliado en el Sector la Manga, Calle Tamanaco, Casa Nº 04, Caripito, Estado Monagas, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se impone del precepto al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: WILLI DE LOS SANTOS OSUNA GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en 29/02/1992, titular de la cédula de identidad numero V.- 24.841.516, de profesión u oficio Pescador, hijo de Patricia González y Noel Osuna, domiciliado en la Esmeralda, Calle Julio Miranda, Casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se impone del precepto al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: RONALD JOSE RODRIGUEZ CUMANA venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en 16/08/1985, titular de la cédula de identidad numero V.- 17.463.622, de profesión u oficio Barbero, hijo de Pedro Rodríguez y Edelmis Cumana, domiciliado en el Sector la Manga, Calle Tamanaco, Casa Nº 04, Caripito, Estado Monagas, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Posteriormente se impone del precepto constitucional al cuarto y ultimo de los imputados quien dijo ser y llamarse DEIBY RAFAEL OSUNA GONZALEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en 18/03/1989, titular de la cédula de identidad numero V.- 24.841.627, de profesión u oficio Pescador, hijo de Patricia González y Noel Osuna, domiciliado en la Esmeralda, Calle Julio Miranda, Casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarles la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bolívar y Rivero del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 08/11/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ CUMANA, WILLI DE LOS SANTOS OSUNA GONZALEZ, RONALD JOSE RODRIGUEZ CUMANA Y DEIBY RAFAEL OSUNA GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TIRSO JOSE GARCIA FIGUEROA. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensa Privado, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas y Rivero del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados cada uno por separado PEDRO JOSE RODRIGUEZ CUMANA, WILLI DE LOS SANTOS OSUNA GONZALEZ, RONALD JOSE RODRIGUEZ CUMANA Y DEIBY RAFAEL OSUNA GONZALEZ, quienes manifestaron: Nos damos por notificados de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ CUMANA, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 29 años de edad, nacido en 22/07/1986, titular de la cédula de identidad numero V.- 17.708.293, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Rodríguez y Edelmis Cumana, domiciliado en el Sector la Manga, Calle Tamanaco, Casa Nº 04, Caripito, Estado Monagas, WILLI DE LOS SANTOS OSUNA GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en 29/02/1992, titular de la cédula de identidad numero V.- 24.841.516, de profesión u oficio Pescador, hijo de Patricia González y Noel Osuna, domiciliado en la Esmeralda, Calle Julio Miranda, Casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, RONALD JOSE RODRIGUEZ CUMANA venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en 16/08/1985, titular de la cédula de identidad numero V.- 17.463.622, de profesión u oficio Barbero, hijo de Pedro Rodríguez y Edelmis Cumana, domiciliado en el Sector la Manga, Calle Tamanaco, Casa Nº 04, Caripito, Estado Monagas, DEIBY RAFAEL OSUNA GONZALEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en 18/03/1989, titular de la cédula de identidad numero V.- 24.841.627, de profesión u oficio Pescador, hijo de Patricia González y Noel Osuna, domiciliado en la Esmeralda, Calle Julio Miranda, Casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TIRSO JOSE GARCIA FIGUEROA, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana, de esta Ciudad de Carúpano. Regístrese en sistema juris2000 el régimen de presentación impuesto por este tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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