REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004613
ASUNTO: RP11-P-2016-004613
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONSTITUCION DE FIANZA
En el día 14 de Noviembre de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de la sala José Luís Miranda; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto RP11-P-2016-004613, seguida al imputado: JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DE SERIALES, Previsto y Sancionado en el articulo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado Johan José Romero Romero, (Previo Traslado), El Defensor Publico Nº 5 Abg. Jesús Mayz, y los fiadores ciudadanos: Jesús Miguel Reyes Albornoz y Jairo Ramón Díaz García.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico la solicitud de audiencia especial, realizada a este Juzgado en fecha 03-11-2016, donde solicito sea materializada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de mi representado JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO, ya que consigne por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialice la fianza otorgada y que se le imponga las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Finalmente solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, para fines legales pertinentes. Es todo.”
IDENTIFICACION DE LOS FIADORES
Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del imputado JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO, identificándose el primero de ellos como: Jesús Miguel Reyes Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.257.240, y domiciliado en Calle Chan Beren, sector Guasdualito, Casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y el segundo de ellos como: Jairo Ramón Díaz García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.555.859, y domiciliado en Calle 14 de Febrero, Casa Nº 15, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quienes se instruyó con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Constitución de la Fianza Acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DE LOS FIADORES
se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentaciones Periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar a los imputados ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias.
EXPOSICION DE LOS FIADORES
se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al imputado: JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO. Acto seguido, la ciudadano, Jesús Miguel Reyes Albornoz, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente el ciudadano, Jairo Ramón Díaz García, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente, se le informo al imputado: JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida Acordada, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, hijo de Francisco Romero y Carmen de Romero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.701, nacida en fecha 05/03/1990, oficio Funcionario Policial y residenciado en el Rió Caribe, Urb. Bahía Onda, casa vía a la playa, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Numero de teléfono. 0416.593.80.49, quien expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, Solicito se me expida copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadoras e imputado, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE FIANZA del imputado JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DE SERIALES, Previsto y Sancionado en el articulo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ord 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONSTITUIDA LA FIANZA, al imputado JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, hijo de Francisco Romero y Carmen de Romero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.701, nacida en fecha 05/03/1990, oficio Funcionario Policial y residenciado en el Rió Caribe, Urb. Había Onda, casa vía a la playa, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Numero de teléfono. 0416.593.80.49, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DE SERIALES, Previsto y Sancionado en el articulo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole a al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ord 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio, adjunto boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Río Caribe Municipio Arismendi, en la oportunidad de remitirle boleta de privación de libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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