REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005194
ASUNTO: RP11-P-2016-005194


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 14 de Noviembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JUAN FUENTES NORIEGA, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: YEILIE JAIMES PERNIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JUAN FUENTES NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YEILIE JAIMES PERNIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-11-2016 donde la victima de autos deja constancia de lo siguiente:... Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano JUAN FUENTES NORIEGA, quien es mi pareja, bueno resulta que yo estaba compartiendo con unas amistades, entonces el me llamo para que fuera para la casa y yo fui y cuando el llego me recibió a golpes y me insultaba con palabras obscenas, me decía que me iba a matar, trate de defenderme pero no podía entonces mi hija se metió en el medio y opte por salirme de la casa y vine a formular la denuncia porque el me ha dicho me va a matar si lo denuncio pero ya no aguanto que siga maltratándome y quiero que me deje tranquilo y se valla de la casa... A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia TERCERA del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JUAN FUENTES NORIEGA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 27-12-1974, albañil, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-12.908.300, hijo de Juan Fuentes y Maria Noriega, y residenciado en: Guiria, calle 5 de Julio, casa Nº 79, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, quien dejo constancia que el problema es con la esposa de mi representado, asimismo no tiene antecedente, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano JUAN FUENTES NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YEILIE JAIMES PERNIA, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YEILIE JAIMES PERNIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12-11-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN FUENTES NORIEGA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 12-11-2016, rendida por la ciudadana YEILIE JAIMES PERNIA, por ante el Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quien entre otras cosas expuso:… Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano JUAN FUENTES NORIEGA, quien es mi pareja, bueno resulta que yo estaba compartiendo con unas amistades, entonces el me llamo para que fuera para la casa y yo fui y cuando el llego me recibió a golpes y me insultaba con palabras obscenas, me decía que me iba a matar, trate de defenderme pero no podía entonces mi hija se metió en el medio y opte por salirme de la casa y vine a formular la denuncia porque el me ha dicho me va a matar si lo denuncio pero ya no aguanto que siga maltratándome y quiero que me deje tranquilo y se valla de la casa...cursante al folio 7. ACTA DE MEDIDAS INTERPUESTAS A FAVOR DE LA VICTIMA, de fecha 12-11-2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, en donde señala el modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 16. INSPECCION TECNICA N° 230, de fecha 13-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, en el sector la antena, calle 5 de julio, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cursante al folio 17. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JUAN FUENTES NORIEGA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 27-12-1974, albañil, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-12.908.300, hijo de Juan Fuentes y Maria Noriega, y residenciado en: Guiria, calle 5 de Julio, casa Nº 79, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagrada en el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN FUENTES NORIEGA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 27-12-1974, albañil, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-12.908.300, hijo de Juan Fuentes y Maria Noriega, y residenciado en: Guiria, calle 5 de Julio, casa Nº 79, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YEILIE JAIMES PERNIA, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo SE RATIFICA LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la defensa publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la policía de Guiria, Municipio Valdez, estrado Sucre, informándole el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA