REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005192
ASUNTO: RP11-P-2016-005192


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día, 14 de noviembre de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE MIGUEL GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, El imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el imputado José Miguel González. NO cuenta con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal Nº 05 de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en la sala aceptas la designación que se le hicieras en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR ENRIQUE ROMERO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/102016, Según Consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 12/11/2016, rendida por el ciudadano ROMERO ELEAZAR ENRIQUE, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, quien deja constancia de lo siguiente “El día de hoy sábado 12 de noviembre de este año 2016 yo venia con mi papa de nombre Víctor José Pérez, en su carro tipo camioneta chevrolet de color beige de comprar cacao de las comunidades del campo y cuando venimos por la comunidad de Río Frió en un parte sola vía se encuentra un lugar que esta demasiado malo para pasar los carros que hay que recortar cuando llegamos al lugar estaban estacionadas a la orilla de la carretera dos vehículos motos una de color azul y la otra de color rojo y cuando mi papa recorto el carro para pasar la parte mala salieron cuatro ciudadanos del monte dos de ellos tenían el rostro tapado con capuchas y dos de ellos con los rostro descubiertos apuntándonos con dos escopetas manifestándome que me parara que eso era un atraco le manifesté que ,e iba a estacionar mas adelante fue cuando reconocí a dos de ellos en el lugar de nombre: Miguel González disparo su escopeta hacia el carro donde gracias a dios no nos dio ni a mi papa ni a mi luego del disparo mi papa acelero la camioneta dejándolos en sitio de ahí nos vinimos a la policía municipal para formular la denuncia yo quiero que se haga justicia porque no es la primera vez que ellos cometen este tipo de echo delictivos…(…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito Copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse JOSE MIGUEL GONZALEZ, venezolano, natural de caituco, vía guariquen, municipio Benítez, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.842.256, nacido en fecha 07-11-1982, hijo de de Daniel González y Josefa González, residenciado en caituco, vía guariquen, calle principal, casa Nº 38, Municipio Benítez, estado Sucre; Quien Expone: Yo no fui, yo no cometí, eso, soy padre de 5 hijos, tengo mi hacienda de cacao, soy inocente, no se nada de lo que me están diciendo, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configuran los tipos penales atribuidos por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen en los dichos de los funcionarios de los policías estadales, aunado a ello mi representada no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR ENRIQUE ROMERO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 12/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03 vto y 04. DENUNCIA COMUN, de fecha 12/11/2016, rendida por el ciudadano ROMERO ELEAZAR ENRIQUE, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, quien deja constancia de lo siguiente “El día de hoy sábado 12 de noviembre de este año 2016 yo venia con mi papa de nombre Víctor José Pérez, en su carro tipo camioneta chevrolet de color beige de comprar cacao de las comunidades del campo y cuando venimos por la comunidad de Río Frió en un parte sola vía se encuentra un lugar que esta demasiado malo para pasar los carros que hay que recortar cuando llegamos al lugar estaban estacionadas a la orilla de la carretera dos vehículos motos una de color azul y la otra de color rojo y cuando mi papa recorto el carro para pasar la parte mala salieron cuatro ciudadanos del monte dos de ellos tenían el rostro tapado con capuchas y dos de ellos con los rostro descubiertos apuntándonos con dos escopetas manifestándome que me parara que eso era un atraco le manifesté que ,e iba a estacionar mas adelante fue cuando reconocí a dos de ellos en el lugar de nombre: Miguel González disparo su escopeta hacia el carro donde gracias a dios no nos dio ni a mi papa ni a mi luego del disparo mi papa acelero la camioneta dejándolos en sitio de ahí nos vinimos a la policía municipal para formular la denuncia yo quiero que se haga justicia porque no es la primera vez que ellos cometen este tipo de echo delictivos…(…), cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2016, rendida por el ciudadano PEREZ VICTOR JOSE, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 08 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, quienes dejan constancia del sitio de suceso, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano del Estado Sucre, en la que deja constancia del recibido de las actuaciones policiales, las evidencias colectadas y los detenidos de autos para la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 13 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0803, de fecha 13/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano del Estado Sucre, en la que deja constancia que el ciudadano GONZALEZ JOSE MIGUEL, NO presenta registro policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR ENRIQUE ROMERO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 13-11-2016 y nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR ENRIQUE ROMERO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose Con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fianza, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa publica. Así mismo, se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: Se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, venezolano, natural de caituco, vía guariquen, municipio Benítez, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.842.256, nacido en fecha 07-11-1982, hijo de de Daniel González y Josefa González, residenciado en caituco, via guariquen, calle principal, casa Nº 38, Municipio Benítez, estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR ENRIQUE ROMERO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, Decretándose lugar la solicitud de medida cautelar de fianza, solicitada del ministerio publico, y sin lugar la solicitud realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “RAMÓN BENÍTEZ” EL PILAR, MUNICIPIO BENÍTEZ ESTADO SUCRE, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía AUXILIAR SUPERIOR del Ministerio Público, en su lapso legal a fin de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA SOFÍA FERNÁNDEZ H



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA