REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005190
ASUNTO: RP11-P-2016-005190
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 14 de Noviembre de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE RAMON GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, y el imputado de autos previo. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código penal, en perjuicio de LA ROSA MARTINEZ BLEIDYS YASMIN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/11/2016, Según Consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias en la presente averiguación: Siendo las 10:20 horas de la mañana, del día 12/11/2016, se encontraban de servicio en el puesto de Comando ubicado en el sector de Guatapanare, de la Comunidad de Guaca, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando se apersono una ciudadana identificada como LA ROSA MARTINEZ BLEIDYS YASMIN, quien señalaba a un ciudadano que se encontraba agarrando una cola en el punto de control, como el actor intelectual de meterse a robar en su propiedad privada en horas de la madrugada del día anterior, el mismo al notar dicha situación, adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, se procedió a efectuarle una inspección corporal en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, no encontrando nada en nuestra búsqueda, siendo identificado como GONZALEZ JOSE RAMON, manifestando que el si se metió en la casa por que estaba loco, motivo por el cual se procedió a neutralizarlo y aprehenderlo, cursante al folio 02. (.....) Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior, a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse JOSE RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Guaricuco, estado Monagas, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, C.I. 19.718.345, nacido en fecha 30-09-1987, hijo de Isabel González y Jose Angel Rosal, residenciado en Caripito, calle Chaima, casa sin numero, cerca de la licorería compay Juan, Municipio Bolivar, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público, quien alegó: Revisada como a sido las actas y escuchado lo señalado por mi representado, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo dados por la fiscalía a mi defendido, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones, en razón que el hecho que nos ocupa, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3º, consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copias simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código penal, en perjuicio de LA ROSA MARTINEZ BLEIDYS YASMIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias en la presente averiguación: Siendo las 10:20 horas de la mañana, del día 12/11/2016, se encontraban de servicio en el puesto de Comando ubicado en el sector de Guatapanare, de la Comunidad de Guaca, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando se apersono una ciudadana identificada como LA ROSA MARTINEZ BLEIDYS YASMIN, quien señalaba a un ciudadano que se encontraba agarrando una cola en el punto de control, como el actor intelectual de meterse a robar en su propiedad privada en horas de la madrugada del día anterior, el mismo al notar dicha situación, adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, se procedió a efectuarle una inspección corporal en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, no encontrando nada en nuestra búsqueda, siendo identificado como GONZALEZ JOSE RAMON, manifestando que el si se metió en la casa por que estaba loco, motivo por el cual se procedió a neutralizarlo y aprehenderlo, cursante al folio 02. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 532, Comando Carúpano, rendida por la ciudadana LA ROSA MARTINEZ BLEIDYS YASMIN, quien expone: El día de ayer estaba durmiendo con mi esposo como a las 03:00 horas de la mañana, cuando siento que por la ventana del baño se estaba metiendo una persona, cuando me paro, esa persona se me lanza encima, y empiezo a gritar y es cuando mi esposo se para, empieza a forcejear con el tipo, lo saca del cuarto y se lo llevo al jefe de servicio del Batallón y al Comandante, luego hoy en la mañana van a mi casa a decirme que el muchacho se había volado del Batallón, y cuando vengo hacia Carúpano en la alcabala de la Guardia que esta en Guaca, veo al muchacho pidiendo cola, me bajo hay y le digo a los guardias, lo detienen y lo traen preso para este Comando, cursante al folio 03 y 04. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 532, Comando Carúpano, rendida por el ciudadano APONTE LOGAN FRAY JOSE, quien expone: El día de ayer estaba durmiendo con mi esposa en mi casa, como a las 03:00 horas de la mañana, escucho a mi esposa gritando que se habían metido en la casa, entro al baño y empecé a forcejear con el muchacho, lo agarre lo saque hacia fuera y lo lleve al patio, se lo deje al jefe de Guardia, el cual lo procesaron como baja disciplinaria, después que le dieron de baja yo lo seguí cuando salio del portón, lo encontré en la alcabala de la Guardia y llame a mi esposa para que fuera a poner la denuncia, es todo, cursante al folio 05 y 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 532, Comando Carúpano, rendida por el ciudadano LOPEZ MARCANO JEFERSON ANTONIO, quien expone: El día de ayer como a las 03:30 horas de la mañana, yo venia saliendo de la cocina con mi compañero, y vi un despelote, cuando un sargento estaba sacando un muchacho del interior de su casa, y lo llevaba hacia el patio a presentárselo a quien estaba de guardia, es todo, cursante al folio 07. MEMORANDUM N° 9700-0226-0805, de fecha 13/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido del detenido de autos para su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el mismo NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 10. (….) Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud del Defensor, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, y la medida cautelar consistente en presentaciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA en contra de: JOSE RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Guaricuco, estado Monagas, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, C.I. 19.718.345, nacido en fecha 30-09-1987, hijo de Isabel González y Jose Angel Rosal, residenciado en Caripito, calle Chaima, casa sin numero, cerca de la licorería compay Juan, Municipio Bolivar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código penal, en perjuicio de LA ROSA MARTINEZ BLEIDYS YASMIN, se decreta una Medida Cautelar Consistente en Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud del Defensor, de Libertad sin Restricciones y la medida cautelar consistente en presentaciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 532, Comando Carúpano, informando que el imputado JOSE RAMON GONZALEZ, permanecerá recluido en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. CARMEN ESPINOZA
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