REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004593
ASUNTO: RP11-P-2016-004593



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 08 de Noviembre de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carmen Espinoza, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE Y LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de FIDEL ANTONIO RODIGUEZ CARREÑO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, El Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.
ESPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 01/11/2016, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por el Consejo Comunal La Gloria, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse al primero como LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, venezolano, nacido en Río Caribe, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.246, nacido en fecha 17/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Idergari Josefina y Nelson José Salazar, y residenciado Rió Carie en sector la gloria, calle la gloria, casa S/N, Cerca de la Capilla a 30 metros. Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo llamarse: DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE, venezolano, nacido en Rió Caribe Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.066, nacido en fecha 08/109/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Maria Trinidad García y Porfirio José García Plarte, y residenciado en sector la gloria, calle la gloria, casa S/N, frente a la Capilla la Gloria. Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Público mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por el Consejo Comunal La Gloria, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 27/10/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE Y LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de FIDEL ANTONIO RODIGUEZ CARREÑO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por el Consejo Comunal La Gloria, Municipio Arismendi del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra al Imputado DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, los ciudadanos LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, venezolano, nacido en Río Caribe, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.246, nacido en fecha 17/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Idergari Josefina y Nelson José Salazar, y residenciado Rió Carie en sector la gloria, calle la gloria, casa S/N, Cerca de la Capilla a 30 metros. Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE, venezolano, nacido en Rió Caribe Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.066, nacido en fecha 08/109/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Maria Trinidad García y Porfirio José García Palarte. , y residenciado en sector la gloria, calle la gloria, casa S/N, frente a la Capilla la Gloria. Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de FIDEL ANTONIO RODIGUEZ CARREÑO, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de ésta Ciudad) Líbrese oficio al Comandante de Policia de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA