REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002007
ASUNTO: RP11-P-2014-002007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día 09 de Noviembre de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de la sala Jesús Salazar, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar del imputado: DAVID RAFAEL VILLARROEL CALZADILLA, plenamente identificado en autos, a quien imputo por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verificó la presencia de las partes Estando Presente En La Sala el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas Abg. Luís Orsetti y la defensora Publica Nº 05 Abg. Jesús Mayz y el imputado JESUS MANUEL MAYZ LONGAR, Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado DAVID RAFAEL VILLARROEL CALZADILLA, plenamente identificado en autos, a quien imputo por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de abril de 2014, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Core 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje en el punto de control de Bohordal, municipio Cajigal del Estado Sucre, y avistaron a un vehículo de la línea de transporte Conductores Mariño, el cual se desplazaba en sentido Carúpano-Irapa, al cual le dieron la orden de detenerse e indicaron a sus pasajeros que se bajaran del vehículo para realizarles un chequeo corporal, tomando el ciudadano quien posteriormente fue identificado como David Rafael Villarroel Calzadilla, una actitud de nerviosismo al ver a la comisión, razón por la cual los funcionarios policiales le realizaron una revisión corporal, en presencia de un testigo, encontrándole a este ciudadano dos envoltorios, contentivos en su interior de residuos vegetales de color marrón de la presunta droga denominada Marihuana, que arrojo un peso bruto de 10 gramos, razón por la cual el mencionado ciudadano fue detenido y trasladado hasta la sede del Comando Policial, donde fue identificado plenamente. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, procediéndose a identificarlo como DAVID RAFAEL VILLARROEL CALZADILLA, venezolano, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 26-06-1993, de profesión u oficio Agricultura, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 22.920.543, hijo de: Marisol Calzadilla y Willians Villaroel, residenciado en: Sector Campo Alegre, calle Diego Carbonel, Casa Nº 42, cerca del Terminal y a 100 metros de la cauchera Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y deseo acogerme al beneficio de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DAVID RAFAEL VILLARROEL CALZADILLA, plenamente identificado en autos, a quien imputo por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2014; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treta (30) días POR CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de alguacilazgo. SEGUNDO: labor comunitaria consistente mantenimiento de las áreas verdes del ambulatorio de Campo Alegre de Cariaco, Municipio Rivero Estado Sucre. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano DAVID RAFAEL VILLARROEL CALZADILLA, venezolano, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 26-06-1993, de profesión u oficio Agricultura, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 22.920.543, hijo de: Marisol Calzadilla y Willians Villaroel, residenciado en: Sector Campo Alegre, calle Diego Carbonel, Casa Nº 42, cerca del Terminal y a 100 metros de la cauchera Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole la siguiente condición por el plazo CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treta (30) días POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de alguacilazgo. SEGUNDO: labor comunitaria consistente mantenimiento de las áreas verdes del ambulatorio de Campo Alegre de Cariaco, Municipio Rivero Estado Sucre, debiendo ser supervisado por la dirección del ambulatorio, quien deberá remitirá este Tribunal informe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 27-03-2017 a las 9:30 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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