REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005054
ASUNTO: RP11-P-2016-005054


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA

En el día 8 de noviembre de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Hernández de Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza Arias y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos VICTOR MANUEL MALAVE CARREÑO Y JOSE ENRIQUE CARREÑO GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados (previos traslados). Seguidamente la Juez impone a los ciudadanos del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Publica Nº 05 Abogado Jesús Mayz.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos VICTOR MANUEL MALAVE CARREÑO Y JOSE ENRIQUE CARREÑO GUERRA, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/11/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 06/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Irapa del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente: en el día de hoy domingo, 06/11/2016, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, salio de comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción, específicamente por el sector Campo Claro de Irapa, del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando avistaron a dos ciudadanos a quienes al darle la voz de alto, donde los mismos actuaron de manera agresiva en contra de los funcionarios actuantes resistiéndose a la captura, lanzando golpes a los efectivos y empujones, se procedió a realizarles una inspección corporal, no encontrando nada oculto que representara un delito, identificándolos como VICTOR MANUEL MALAVE CARREÑO Y JOSE ENRIQUE CARREÑO GUERRA, siendo trasladados hasta la sede del Comando Militar… Por lo que SOLICITO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano Autos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que avalen el acto suscrito por los funcionarios. Ahora bien si en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción, esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitido a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero como VICTOR MANUEL MALAVE CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.267.069, nacido en fecha 16/01/1994, de comerciante, hijo de Nelly Carreño y Luís Malavé, residenciado en Campo Claro, Calle Principal vía Río, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. El segundo de los imputados JOSE ENRIQUE CARREÑO GUERRA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.117.747, nacido en fecha 26/08/1992, de obrero, hijo de Julio Carreño y Miriam Guerra, residenciado en Campo Claro, Calle Principal vía Río, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre Quien Expone: me acojo al precepto constitucional.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor público, quien alegó: No me opongo a la petición Fiscal de que se le otorgue a mis representados Libertad sin Restricciones. Solicito copias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/11/2016 no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 06/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Irapa del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente: en el día de hoy domingo, 06/11/2016, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, salio de comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción, específicamente por el sector Campo Claro de Irapa, del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando avistaron a dos ciudadanos a quienes al darle la voz de alto, donde los mismos actuaron de manera agresiva en contra de los funcionarios actuantes resistiéndose a la captura, lanzando golpes a los efectivos y empujones, se procedió a realizarles una inspección corporal, no encontrando nada oculto que representara un delito, identificándolos como VICTOR MANUEL MALAVE CARREÑO Y JOSE ENRIQUE CARREÑO GUERRA, siendo trasladados hasta la sede del Comando Militar, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que recibieron las actuaciones y a los Detenidos, asimismo de la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los mismos NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas, cursante a folio 10 y su vto. (….) Este Tribunal vista la solicitud fiscal, acuerda la solicitud del Ministerio Público; por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones de los ciudadanos de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos VICTOR MANUEL MALAVE CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.267.069, nacido en fecha 16/01/1994, de comerciante, hijo de Nelly Carreño y Luís Malavé, residenciado en Campo Claro, Calle Principal vía Río, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre y JOSE ENRIQUE CARREÑO GUERRA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.117.747, nacido en fecha 26/08/1992, de obrero, hijo de Julio Carreño y Miriam Guerra, residenciado en Campo Claro, Calle Principal vía Río, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO IRAPA DEL ESTADO SUCRE. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA