REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003721
ASUNTO: RJ11-X-2016-000008



INFORME POR RECUSACIÓN.

Visto ESCRITO DE RECUSACIÓN, interpuesto por el Ciudadano: ARQUIMEDES GALLARDO GIL, en su condición de Imputado en el presente asunto; a quien la Fiscalia del Ministerio Publico, le Imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO, dicho escrito de RECUSACION, contra de quién representa el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y donde se me RECUSA, basándose en el contenido previstos en los artículos 88 y 89 ordinales 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA JUZGADORA DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL OBSERVA:
Que el ciudadano ARQUIMEDES GALLARDO GIL,
en su carácter de Imputado; en su ESCRITO DE RECUSACION expone: Que ésta Juzgadora: “Emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, dado que por información de familiares y allegado a usted ha hecho comentarios negativo referente a su persona, donde afirma que soy culpable de este caso”…, y dicha situación por lo que me ha afectado psicológicamente a mi familia y a mi persona”. Es por lo que SOLICITA SE INHIBA DE LA CAUSA.

Ahora bien, vista el escrito presentado por el Ciudadano: ARQUIMEDES GALLARDO GIL, en su condición de Imputado en el presente asunto, esta Juzgadora, disiente totalmente de lo alegado por el
Imputado: ARQUIMEDES GALLARDO GIL, y a los fines de dar respuesta con el mayor respeto al planteamiento esgrimido por la misma; donde expone que me encuentro dentro de los supuestos establecido en los artículos 88 y 89 ordinales 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales sustenta recusación en la presente causa; considera quien expone que los mismos son manifiestamente infundados e improcedentes; por cuanto quien suscribe, en mi carácter de representante del Tribunal Cuarto de Control; he mantenido en el desarrollo de la presente causa, en Audiencia de presentación, una conducta ajustada a los principios requerido por nuestra legislación; es decir al debido proceso, igualdad ante la ley y el respeto de los derechos y garantías constituciones, es decir mi norte como Juez, siempre ha sido la imparcialidad, la protección de los derechos y garantías constitucionales, la buena fe, la moral, las buenas costumbres; como se observan en todas las actuaciones que rielan en el presente asunto penal; en donde se puede determinar que no hay pronunciamiento de fondo; que pudiera considerarse como manifestación de opinión; ni dando interpretación alguna al respecto.

Ahora bien, a los fines de dar contestación, a todos y cada uno de los puntos a que se refiere La Recusación; lo hago de la manera siguiente; en cuanto al punto que refiere el Imputado, en donde expone: “Que por información de familiares y allegado a usted ha hecho comentarios negativo referente a su persona, donde afirma que soy culpable de este caso”…, y dicha situación por lo que me ha afectado psicológicamente a mi familia y a mi persona”.



Se observa que en fecha 16-09-2016, se realizo AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, y SE DECRETO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ELIZABETH COROMOTO LAREZ BOADA, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-05-1977, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.739.439, de oficio ama de casa, hijo de Ángel Larez y Eriberta Boada, y residenciado en: San Martín, sector Villa Rosa, calle 2, N° 32, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-07-1996, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 25.097.007, de oficio estudiante, hijo de Manuel Yassine y Elizabeth Larez y residenciado en: Maracapana, sector 8 de julio, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega del Señor Ulises, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-01-1987, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.114.458, de oficio obrero, hijo de Carmen Gallardo, y residenciado en: San Martín, sector villa rosa, calle 2, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-12-1983, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.406.322, de oficio ama de casa, hijo de Yusmari Arismendi y Luís Moreno y residenciado en: Sector Villa Rosa, San Martín, calle 4, casa 65, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSÉ RAMÓN CARABALLO MORILLO, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-01-1978, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 16.061.669, de oficio mecánico, hijo de Pedro Caraballo y Miguelina Morillo y residenciado en: san martín, sector villa rosa, calle 4, casa N° 65, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial, en consecuencia líbrese oficio a la ONA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL, ELIZABETH COROMOTO LAREZ BOADA, y ALI MOHAMAD YASSINE LAREZ, y anexa oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de libertad de los imputados LUZMARY JOSEFINA MORENO ARISMENDI, y JOSÉ RAMÓN CARABALLO MORILLO, y junto con oficio remítase al comandante de la Policía de esta ciudad. REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALÍA DE TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

SIN REALIZAR MI PERSONA PRONUNCIAMIENTO DE FONDO ALGUNO EN CONTRA DEL PRESUNTO IMPUTADO EN LA REFERIDA CAUSA. MOTIVO POR EL CUAL NIEGO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO IMPUTADO: ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL.

Es de hacer observar que me encuentro totalmente SORPRENDIDA con lo señalado por el Imputado: ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL, por cuanto MI PERSONA; EN NINGÚN MOMENTO HE MANIFESTADO OPINIONES Y MUCHO MENOS ME HE COMUNICADO PERSONA ALGUNA; YA QUE MI NORTE COMO JUEZA, EN TODOS LOS CASOS QUE HE TENIDO, BAJO MI RESPONSABILIDAD, HAN SIDO APEGADOS A LA ÉTICA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, MANTENIENDO UN TRATO JUSTO E IMPARCIAL A TODOS LOS CASOS QUE HE MANTENIDO BAJO MI CONSIDERACIÓN. MOTIVO POR EL CUAL NIEGO LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO CIUDADANO: ARQUÍMEDES RAMÓN GALLARDO GIL.

En consecuencia Por todo lo anteriormente expuesto, en acatamiento a lo establecido en los Artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSIDERO QUE NO ME ENCUENTRO INCURSA EN NINGUNA CAUSAL DE INHIBICIÓN, NI DE RECUSACIÓN, prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y QUE EN EL PRESENTE CASO HE ACTUADO CON IMPARCIALIDAD, CON OBJETIVIDAD, CON TRANSPARENCIA Y SIEMPRE AJUSTADA A DERECHO, ES POR LO QUE SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION, INTERPUESTA EN MI CONTRA. Se le da cuenta al secretario a los fines de efectuar los autos correspondientes para LA REDISTRIBUCIÓN INTERNA del asunto; en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; y SE REMITA COPIAS CERTIFICADAS DE LA CAUSA A LA CORTE DE APELACIONES de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que se emita pronunciamiento sobre la Recusación planteada; y en consecuencia sea DECLARADA SIN LUGAR por carecer de elementos serios que puedan acreditar las causales en la cual se fundamenta la presente recusación. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA