REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004626
ASUNTO: RP11-P-2016-004626


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 28 de octubre de 2016, se constituyó en la Sala de flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos KERWIN RAFAEL MARVAL AGUILERA Y FELIX GABRIEL SUBERO QUIJADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando los imputados KERWIN RAFAEL MARVAL AGUILERA y FELIX GABRIEL SUBERO QUIJADA SI contar con defensa de confianza por lo que se hace pasar a los defensores ELVIRA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939, teléfono N° 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Abg. ASUNCION RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.436.175 e inscrita en el IPSA bajo el N° 226.332, teléfono N° 0426-5948238, con domicilio procesal en calle libaldo, s/n, rio caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quienes aceptaron el cargo, prestaron el juramento de ley y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto;
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: KERWIN RAFAEL MARVAL AGUILERA Y FELIX GABRIEL SUBERO QUIJADA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-10-2016, Según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Gral. Jefe Juan bautista Arismendi, donde dejan constancia que: siendo las 10:20 de la noche del día 26/10/2016 en patrullaje en los diferentes recorrido específicamente por la carretera principal de las vegas de río caribe, se avistaron dos ciudadanos , las cuales optaron por una actitud no acorde de nerviosismo acelerando la moto donde viajan dándose a la fuga, emprendimos persecución y se denota cuando el auxiliar de este vehiculo moto, se despoja de un elemento lanzándolo a un lado de la vía, y deteniendo el vehiculo a veinticinco metros, se les indica a las personas que levanten las manos para efectuarle una revisión corporal, no teniendo estos objetos de interés criminalisticos se esposaron por precaución y se realizo un recorrido por todo el trayecto de persecución y con la linterna y se localizó lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo escopetin de fabricación rudimentaria, color gris, cacha de madera color negro sin seriales ni marcas visibles en su interior, un cartucho calibre 16, percutido, de color rojo, procediendo as al traslado de estas dos personas con lo colectado en el sitio y en el mismo orden un vehiculo tipo moto placas A60V.52A, color gris posolado, marca susuki, serial de carrocería S/C-81ADM5B18BM003442, hasta la estación policial río caribe donde se le participo a la fiscalia, y a su vez se le hizo del conocimiento a estos dos ciudadanos de sus derechos constitucionales e identificándolo como KERWIN RAFAEL MARVAL AGUILERA Y FELIX GABRIEL SUBERO QUIJADA… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse el primero de ellos como: KERWIN RAFAEL MARVAL AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 26.230.041, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-05-1.996, de estado civil soltero, profesión u oficio operador de combustible, hijo de Pedro Marval y Mirian Aguilera, Residenciado en Tocuchara, calle 05, casa S/N, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y Expone:”. Es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos quien se identifico como: y FELIX GABRIEL SUBERO QUIJADA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 27.480.492, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-1.998, de estado civil soltero, hijo de Javier Subero y Felicia del Valle Quijada, Profesión u oficio bachiller, residenciado en Tocuchara, calle 05, casa S/N, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: nosotros íbamos en una moto hacia guayabero, los policías pasan en sentido contrario hacia río caribe, luego notamos que venían atrás de nosotros se nos pararon en el lado y nos dijeron que nos pararnos y nosotros nos paramos, y pidieron papeles y no teníamos papeles ni casco, nos dirigimos hacia el comando, luego estando allá ellos salieron y regresaron con un armamento diciendo que era nuestro, Es todo”
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: esta defensa actuando en nombre de mis representados solicita al tribunal se aparte de la solicitud fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que convaliden la precalificación realizada por la ciudadana fiscal, aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por lo que solicito una libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de posible cumplimiento de conformidad con el 242, asimismo pido a la ciudadana de considerar el tiempo de presentación por cuanto mis representados KERWIN RAFAEL MARVAL AGUILERA Y FELIX GABRIEL SUBERO QUIJADA, se tienen que presentar, en punta de meta, guanta, estado Anzoátegui, en la escuela de formación de la guardia costera para realizar estudios, y así se le de la oportunidad de servirle a la patria, usted ciudadana juez le restituya y le garantice de laguna u otra forma el perjuicio que le causaron los funcionarios de la policía del Estado Sucre al presente procedimiento que en ningún momento portaban ni tenían ese armamento mencionado en las actuaciones, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por las Defensas, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el control de armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 26-10-2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL, de fecha 26/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Gral. Jefe Juan bautista Arismendi, donde dejan constancia que: siendo las 10:20 de la noche del día 26/10/2016 en patrullaje en los diferentes recorrido específicamente por la carretera principal de las vegas de río caribe, se avistaron dos ciudadanos , las cuales optaron por una actitud no acorde de nerviosismo acelerando la moto donde viajan dándose a la fuga, emprendimos persecución y se denota cuando el auxiliar de este vehiculo moto, se despoja de un elemento lanzándolo a un lado de la vía, y deteniendo el vehiculo a veinticinco metros, se les indica alas personas que levanten las manos para efectuarle una revisión corporal, no teniendo estos objetos de interés criminalisticos se esposaron por precaución y se realizo un recorrido por todo el trayecto de persecución y con la linterna y se localizó lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo escopetin de fabricación rudimentaria, color gris, cacha de madera color negro sin seriales ni marcas visibles en su interior, un cartucho calibre 16, percutido, de color rojo, procediendo as al traslado de estas dos personas con lo colectado en el sitio y en el mismo orden un vehiculo tipo moto placas A60V.52A, color gris posolado, marca susuki, serial de carrocería S/C-81ADM5B18BM003442, hasta la estación policial río caribe donde se le participo a la fiscalia, y a su vez se le hizo del conocimiento a estos dos ciudadanos de sus derechos constitucionales e identificándolo como KERWIN RAFAEL MARVAL AGUILERA Y FELIX GABRIEL SUBERO QUIJADA…al folio 04 y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Gral. Jefe Juan bautista Arismendi, donde dejan constancia del sitio del suceso cursante al folio 3. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fceha 26/10/2016, donde se deja constancia de los objetos incautados, al folio 13 y su vto. PLANILLA DE VEHICULO MOTO (PVR), de fecha 26/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Gral. Jefe Juan bautista Arismendi, donde dejan constancia de las características del vehiculo, al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano donde dejan constancias de las actuaciones recibidas y de los detenidos, al folio 16 y su vto. Y 17 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2142 de fecha 27/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo moto, al folio 18 y su vto. RECONOCIMIENTO N° 0943, de fecha 27/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, donde se deja constancia, DEL RECONCIMIENTO LEGAL, de fecha 27/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado al un (01) arma de fuego, (chopo). Al folio 19 y su vto. MEMORANDUM 9700-0226-0638, de fecha 27/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, donde dejan constancia de que los imputados KERWIN RAFAEL MARVAL AGUILERA Y FELIX GABRIEL SUBERO QUIJADA, no presentan registros policiales, al folio 20. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE RIO CARIBE ARISMENDI. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos KERWIN RAFAEL MARVAL AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 26.230.041, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-05-1.996, de estado civil soltero, profesión u oficio operador de combustible, hijo de Pedro Marval y Mirian Aguilera, Residenciado en Tocuchara, calle 05, casa S/N, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y FELIX GABRIEL SUBERO QUIJADA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 27.480.492, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-1.998, de estado civil soltero, hijo de Javier Subero y Felicia del Valle Quijada, Profesión u oficio bachiller, residenciado en Tocuchara, calle 05, casa S/N, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE RIO CARIBE. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA