REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004615
ASUNTO: RP11-P-2016-004615

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE LIBERTAD

En el día 27 de Octubre de 2016, se constituyó en la Sala de flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano SIMON DEL JESUS MANEIRO CARABALLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Diaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a la imputada del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensa Pública Oenal de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano SIMON DEL JESUS MANEIRO CARABALLO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-10-2016, en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-10-2016, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 532, Carúpano, Estado Sucre, quienes entre otras cosas exponen lo Siguiente:…Siendo las 11:30 horas de la mañana del día miércoles 26 de octubre del 2016… cuando observamos a un ciudadano que se encontraba con una actitud hostil y grosera en la cola, con alteraciones en la misma y empujando a los demás ciudadanos, procediéndole a darle la voz de alto… procedió a efectuarle una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, no encontrándosele nada en dicha búsqueda… quedando identificado como queda escrito…”. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: SIMON DEL JESUS MANEIRO CARABALLO, venezolana, natural de Polar la mar, Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 29/09/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.156.095, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Simón Maneiro y Paula Caraballo, residenciado en Sector Playa GRANDE Calle Principal de calle san Rafael, casa 72, cerca de la iglesia San Rafael como a cincuenta metros. Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado SIMON DEL JESUS MANEIRO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26-10-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana, es presunta autora o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 01, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-10-2016, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 532, Carúpano, Estado Sucre, quienes entre otras cosas exponen lo Siguiente:…Siendo las 11:30 horas de la mañana del día miércoles 26 de octubre del 2016… cuando observamos a un ciudadano que se encontraba con una actitud hostil y grosera en la cola, con alteraciones en la misma y empujando a los demás ciudadanos, procediéndole a darle la voz de alto… procedió a efectuarle una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, no encontrándosele nada en dicha búsqueda… quedando identificado como queda escrito…”. DENUNCIA, de fecha 26-10-2016, rendida por la ciudadana Santa Cosmelina Martínez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Nº 532, Carúpano, Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso:.. me dirigía a visitar a mi hijastro en las instalaciones de la guardia nacional… cuando estoy allí observo a un ciudadano que se encuentra detenido y lo reconozco perfectamente ya que el fue que me robo el 11 de septiembre del año en curso en mi casa ubicada en margarita, se que es porque vive por alla y se llama SIMON DEL JESUS MANEIRO apodado el JUNIOR, y desde que me robo se fue de alli, el me robo un televisor, una cocina…cursante al folio 04. MEMORANDUM N° 9700-226-4182, de fecha 26-10-2016; suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el Ciudadano SIMON DEL JESUS MANEIRO CARABALLO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS, POR ELLAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SIMON DEL JESUS MANEIRO CARABALLO, venezolana, natural de Polar la mar, Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 29/09/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.156.095, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Simón Maneiro y Paula Caraballo, residenciado en Sector Playa GRANDE Calle Principal, Calle san Rafael, casa 72, cerca de la iglesia San Rafael como a cincuenta metros. Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad a la Guardia Nacional de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA