REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003181
ASUNTO: RP11-P-2016-003181


SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, 31 de octubre de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RP11-P-2016-003181, seguido al imputado YUNIOR JOSE YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y control de armas y municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez y el imputado de autos previo traslado. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: YUNIOR JOSE YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y control de armas y municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos en fecha 25-07-2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, Municipio Mariño, estado sucre, donde se deja constancia el día 25 de julio del año en curso siendo las 01:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones…, con la finalidad de efectuar un patrullaje por la jurisdicción, a esos aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje por la calle Ramón Valecillo, del sector campo claro de Irapa, municipio Mariño del estado sucre, donde avistamos a un ciudadano que se desplazaban por mencionado sector en actitud sospechosa, y llevaban consigo un arma larga color negra, quien vestía camisa color negra, pantalón jeans color gris, zapatos azules con franja blanco con negro, de contextura gruesa, el mismo al voltear miro la comisión, salio corriendo, en vista a la situación y tomando la medida de seguridad se procedió a realizar la persecución del sujeto dando la captura del ciudadano reteniéndole un arma tipo carabina M1.30 serial SA0149, fabricación U.S.A, automática, la misma portaba en su recamara un cargador con capacidad de 16 cartuchos calibre (762X33) MM, de color negro, de igual manera se procedió a realizarle chequeo personal adherido a su cuerpo,, encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cargador con capacidad de 16 cartuchos calibre (762X33) MM, y la cantidad de diez (10) cartucho calibre (762X33)MM, para un total de cuarenta y un (41) cartucho del mismo calibre, procediendo a identificarlo al ciudadano como YANEZ YUNIOR JOSE….(…) se le informo de su detención…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el como: YUNIOR JOSE YANEZ, venezolano, natural de el Guiria Municipio Valdez estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.504.005, nacido el 16/11/1982, casado, de 33 años de edad, hijo de Carmen Yanez y Ramón Alberto López, mensajero de la asamblea nacional domiciliado en calle principal, quebrada de cua, sector mirador del bosque, casa Tom house 16, cerca del centro comercial araguaney. Estado Miranda, casa s/n, cerca del IMPARQUE, sector el mango, rió salado, parroquia Bideu, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, y una vez escuchado la solicitud de la representación fiscal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsables o autor del delito calificado por la Vindicta Publica, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mi representado; así mismo ratifico el escrito presentado en fecha 28/09/2016 en el cual promuevo pruebas, de igual manera solicito sean mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto Seguido Toma La Palabra La Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del Ciudadano YUNIOR JOSE YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y control de armas y municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 25-07-2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, Municipio Mariño, estado sucre, donde se deja constancia el día 25 de julio del año en curso siendo las 01:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones…, con la finalidad de efectuar un patrullaje por la jurisdicción, a esos aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje por la calle Ramón Valecillo, del sector campo claro de Irapa, municipio Mariño del estado sucre, donde avistamos a un ciudadano que se desplazaban por mencionado sector en actitud sospechosa, y llevaban consigo un arma larga color negra, quien vestía camisa color negra, pantalón jeans color gris, zapatos azules con franja blanco con negro, de contextura gruesa, el mismo al voltear miro la comisión, salio corriendo, en vista a la situación y tomando la medida de seguridad se procedió a realizar la persecución del sujeto dando la captura del ciudadano reteniéndole un arma tipo carabina M1.30 serial SA0149, fabricación U.S.A, automática, la misma portaba en su recamara un cargador con capacidad de 16 cartuchos calibre (762X33) MM, de color negro, de igual manera se procedió a realizarle chequeo personal adherido a su cuerpo,, encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cargador con capacidad de 16 cartuchos calibre (762X33) MM, y la cantidad de diez (10) cartucho calibre (762X33)MM, para un total de cuarenta y un (41) cartucho del mismo calibre, procediendo a identificarlo al ciudadano como YANEZ YUNIOR JOSE….(…) se le informo de su detención…En consecuencia se admite Totalmente la acusación fiscal, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO SE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO Y LA DEFENSA PRIVADA PRESENTADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado YUNIOR JOSE YANEZ, quien expone libre de presión, apremio y coacción:. “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la revisión de medida que pesa sobre mi representado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Yunior Jose Yanez, pide que se le impongan la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito al tribunal conforme a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado YUNIOR JOSE YANEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por lo cual los acusados admitieron los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y control de armas y municiones, el cual prevé una pena comprendida entre, SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo Termino Medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de acuerdo lo establecido en el articulo 37 del código Penal, pero en vista que no constan antecedentes penales se procede a imponerle el Termino Mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena que oscila entre, TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo Termino Medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de acuerdo lo establecido en el articulo 37 del código Penal, pero en vista que no constan antecedentes penales se procede a imponerle el Termino Mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal es decir TRES (03) DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, Ahora bien, al hacer la respectiva operación matemática, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y control de armas y municiones, se le toma en cuanta lo mínimo de la pena, es decir : SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es decir se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto el Imputado admitió los hechos, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio de la pena a imponer DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la PENA DEFINITIVA A IMPONER DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la revision de la Medida Privativa de libertad, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación: que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa privada, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO 533 CZ-53 CON SEDE EN IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO SUCRE. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A FAVOR DEL CIUDADANO YUNIOR JOSE YANEZ, venezolano, natural de el Guiria Municipio Valdez estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.504.005, nacido el 16/11/1982, casado, de 33 años de edad, hijo de Carmen Yanez y Ramón Alberto López, mensajero de la asamblea nacional domiciliado en calle principal, quebrada de cua, sector mirador del bosque, casa Tom house 16, cerca del centro comercial araguaney. Estado Miranda, casa s/n, cerca del IMPARQUE, sector el mango, rió salado, parroquia Bideu, Municipio Valdez, estado Sucre, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano YUNIOR JOSE YANEZ, venezolano, natural de el Guiria Municipio Valdez estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.504.005, nacido el 16/11/1982, casado, de 33 años de edad, hijo de Carmen Yanez y Ramón Alberto López, mensajero de la asamblea nacional domiciliado en calle principal, quebrada de cua, sector mirador del bosque, casa Tom house 16, cerca del centro comercial araguaney. Estado Miranda, casa s/n, cerca del IMPARQUE, sector el mango, rió salado, parroquia Bideu, Municipio Valdez, estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y control de armas y municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO 533 CZ-53 CON SEDE EN IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO SUCRE. Remítase a la fase de ejecución en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las parte proveer para su reproducción. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA