REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000105
ASUNTO: RL11-X-2015-000002


ACEPTACIÓN DE LA DECLINATORIA
PRONUNCIAMIENTO DE SOLICITUD


Recibido como ha sido la presente causa declinada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el competente para conocer de la solicitud sobre Procedimiento Especial en Decomiso de Bienes incoado por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Sucre , con competencia en Materia de Drogas, Abg. Dália María Ruiz, Fiscal Provisoria del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Sucre , con competencia en Materia de Drogas, Abg. Dália María Ruíz, mediante el cual, solicita se inicie Procedimiento Especial en Decomiso de Bienes; Incautados en el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa seguida contra Franklin José Rojas y Juan Ramón González, llevado a cabo el 09 de Septiembre del 2003, a saber Cincuenta Metros,(50 Mts.), de cable conductor Eléctrico de Cobre y Una,(1), herramienta de uso manual de las denominadas Alicate, de metal plateado, de veinte centímetros,(20 cm.), de longitud, sin marca Visible. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes Términos:

De al revisión realizada a la causa declinada; esta representación comparte el criterio planteado por el representante del tribunal declinante; y en consecuencia me declaro competente para conocer la solicitud planteada por la representante fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 81 Código Orgánico Procesal Penal; y confines de orientar los fundamentos de la presente sentencia este tribunal Tercero de Control, da especial observación; que este Tribunal tercero de conoció la causa desde el año 2003, y la representación del ministerio publico invoca el procedimiento de decomiso a que se contrae el artículo 185 del la Ley Orgánica de Drogas , y señala que habiéndose incautado los bienes, cuyo decomiso solicita, en fecha 09 de septiembre del 2003 y habiéndose condenado al ciudadano Franklin José Rojas mediante sentencia de fecha 12 de Julio del 2005 a cumplir la pena de Dos,(2), años de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, observándose que el Tribunal no se pronunció respecto a los bienes incautados, por lo que habiendo transcurrido Doce,(12), años y Doce,(12), días desde dicha incautación, sin que haya sido posible la identificación del titular del bien o este lo ha abandonado, es por lo que procede a solicitar el decomiso de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, haciendo una revisión de la causa, nota quien decide, que en primer lugar, pese a que la investigación se llevó por la Fiscalía de Drogas, entonces a cargo del Abg. José Sirit Montilla, la misma versa sobre delitos comunes, como lo es el HURTO AGRAVADO ello en virtud de que para la época de los hechos, dicho despacho tenía competencia plena, por lo que en principio a juicio de quien decide sería un craso error y fuera de todo lugar pretender instaurar el procedimiento de decomiso previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, que está destinado conforme a lo preceptuado en el artículo 182 ejusdem a “…los delitos investigados de conformidad con esta ley…”.(léase Delitos vinculados al Narcotráfico), observando que estamos en presencia de una competencia ordinaria; no especializada. En segundo lugar la Fiscal argumenta que el Juez de Control que dictó la Sentencia condenatoria respectiva omitió pronunciarse sobre el decomiso de los bienes, sin embargo de la revisión de la causa se desprende que en su escrito acusatorio que riela a los folios del 04 al 08, el Ministerio Público presenta su acto conclusivo y no solicitó el decomiso de los aludidos bienes. Y en tercer lugar pesa y cuesta creer, que si desde el inicio de la investigación se determinó que la víctima del delito de HURTO AGRAVADO era lla empresa ELEORIENTE C.A. por ser la propietaria de los Cincuenta Metros,(50 Mts.), de cable conductor Eléctrico de Cobre, sobre los que recayó el delito, pretenda a estas altura aseverarse que no ha sido posible la identificación del titular del bien.

Ahora bien, independiente de los razonamientos anteriormente señalados, necesarios a todas luces, dado lo raro y poco común de la incidencia provocada a estas alturas del proceso por la representante del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Abg. Dália María Ruiz, estima quien decide, ser competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia considera que la presente solicitud es extemporánea por cuanto debió ser realizada en forma oportuna en el momento de la audiencia preliminar de fecha 09 de septiembre del 2003; y en la presente cusa no debe aplicarse la confiscación del bien por ser bienes del Estado Venezolano; y debe estar al resguardo de la institución afectada; en consecuencia se acuerda negar la solicitud planteada por la representación del Ministerio Público; y se le insta notificar a la empresa ELEORIENTE; a los fines de que practique las diligencias necesarias para la recuperación de los bien señalados; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 293; del Código Orgánico Procesal Penal; y 51 d la Constitución Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aceptación para conocer de la declinatoria, y de igual forma acuerda negar la solicitud planteada por la representación del Ministerio Público; y se le insta notificar a la empresa ELEORIENTE; a los fines de que practique las diligencias necesarias para la recuperación de los bien señalados; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 293; del Código Orgánico Procesal Penal; y 51 d la Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrese el oficio respectivo y notifíquese a la solicitante; acordando dar por terminada en su correspondiente oportunidad; remitiendo las presentes actuaciones al Archivo central a los fines de su archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control.

ABG. ABELARDO ROYO.
La Secretaria Judicial.

Abg. ROSEELYS LUZARDO.