REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005372
ASUNTO: RP11-P-2016-005372


PRESENTACION DE DETENIDOS


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE VICENTE RAUSEO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, el imputado de auto previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo los mismos que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien aceptó la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al ciudadano JOSE VICENTE RAUSEO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 22/11/2016, tal como se evidencia en Acta policial, de fecha 22/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional, comando de zona para el orden interino, destacamento 533, primera compañía, quienes dejan constancia: “ que siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana, se procedió a hacer patrullaje a pie de guardería ambiental por la localidad de Yoco, cuando pasamos por el sector denominado a “Orqueta” de dicha población, Municipio Valdez Del Estado Sucre, a eso de las 10:30 horas de la mañana, escuchamos un ruido de motosierras al llegar al lugar de donde provenía el ruido se pudo notar la presencia de dos ciudadanos masculinos que al darle la voz de alto uno de ellos se dio a la fuga pudiéndose realizar la detención en el sitio de un ciudadano quien al momento de ser identificado dijo ser y llamarse JOSE VICENTE RAUSEO, a quien se le preguntó si poseía algún permiso del ministerio de ambiente para realizar la tala de árboles, el mismo manifestó que no poseía, seguidamente se realizó una inspección minuciosa del lugar, constatando que la referida tala fue realzada dentro de la zona protectora de un río, asimismo se pudo evidenciar que en lugar se encontraban piezas de los árboles de apamate tiradas en el suelo las cuales por su grosor, peso y por la distancia para llegar a la vía, publica se dejaron en el lugar de los hechos, por lo que se informó que quedaría detenido, asimismo en el sitio la cantidad de dos motosierras, las cuales corresponden a una (01) motosierra marca sthil, modelo MS660, serial Nro. 361829744, color blanco y anaranjado, con su respectiva pala y cadena, y una motosierra marca sthil, modelo 051, serial Nro. 360519756, con su respectiva pala y cadena….. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía de ambiente del Ministerio Público. Solicito Copias Simples. es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como JOSE VICENTE RAUSEO URBAEZ, venezolano, natural del Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 22/01/1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.215.933, agricultor, Hijo de José Natividad Rauseo y Rosalia del carmen Urbaez (fallecido), residenciado en sector Pueblo viejo, calle el cementerio, Casa S/n. Yoco Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JENNY APONTE, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del imputado JOSE VICENTE RAUSEO URBAEZ, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal tercero del COPP, Solicitando copia de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 25/10/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: JOSE VICENTE RAUSEO, es el presunto autor y responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta policial, de fecha 22/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional, comando de zona para el orden interino, destacamento 533, primera compañía, quienes dejan constancia: “ que siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana, se procedió a hacer patrullaje a pie de guardería ambiental por la localidad de Yoco, cuando pasamos por el sector denominado a “Orqueta” de dicha población, Municipio Valdez Del Estado Sucre, a eso de las 10:30 horas de la mañana, escuchamos un ruido de motosierras al llegar al lugar de donde provenía el ruido se pudo notar la presencia de dos ciudadanos masculinos que al darle la voz de alto uno de ellos se dio a la fuga pudiéndose realizar la detención en el sitio de un ciudadano quien al momento de ser identificado dijo ser y llamarse JOSE VICENTE RAUSEO, a quien se le preguntó si poseía algún permiso del ministerio de ambiente para realizar la tala de árboles, el mismo manifestó que no poseía, seguidamente se realizó una inspección minuciosa del lugar, constatando que la referida tala fue realzada dentro de la zona protectora de un río, asimismo se pudo evidenciar que en lugar se encontraban piezas de los árboles de apamate tiradas en el suelo las cuales por su grosor, peso y por la distancia para llegar a la vía, publica se dejaron en el lugar de los hechos, por lo que se informó que quedaría detenido, asimismo en el sitio la cantidad de dos motosierras, las cuales corresponden a una (01) motosierra marca sthil, modelo MS660, serial Nro. 361829744, color blanco y anaranjado, con su respectiva pala y cadena, y una motosierra marca sthil, modelo 051, serial Nro. 360519756, con su respectiva pala y cadena, Cursante al folio 01 y su vuelto, 02 y su vuelto. Acta de Inspección técnica: de fecha 22/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional, comando de zona para el orden interino, destacamento 533, primera compañía, quienes dejan constancia: que el lugar del suceso se trata de un sitio de acceso ABIERTO. Cursante al folio 03. Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional, comando de zona para el orden interino, destacamento 533, primera compañía, quienes dejan constancia: de la evidencia colectada. Cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de investigación Penal, de fecha 23/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas y el detenido, al folio 11. Experticia de Reconocimiento Legal N° 287: de fecha 23/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: de la experticia realizada. Cursante al folio 12… Elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito precalificado; considera este juzgador analizado el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, considerando que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, apartándose este juzgador de la medida solicitada por el ministerio publico, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE RAUSEO URBAEZ, venezolano, natural del Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 22/01/1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.215.933, agricultor, Hijo de José Natividad Rauseo y Rosalia del carmen Urbaez (fallecido), residenciado en sector Pueblo viejo, calle el cementerio, Casa S/n. Yoco Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE 8 MESES POR ANTE LA UNIDDA DE ALGUACILAZGO. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comando de la guardia nacional destacamento 533 comando Guiria, Estado Sucre. Regístrese el régimen representaciones en el sistema juris2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. ROSELYS LUZARDO