REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005371
ASUNTO: RP11-P-2016-005371

PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido en fecha: 23 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano YORMAN JOSE ARROYO ARROYO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los ciudadanos del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Publica Nº 04 Abg. Jenny Aponte. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano YORMAN JOSE ARROYO ARROYO, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/11/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano imputado…Por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 03 del COPP, consistente en presentaciones periódicas. Así mismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitido a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como YORMAN JOSE ARROYO ARROYO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.925.594, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/07/1995, obrero, hijo de Jhony López y Marlene Arroyo, residenciado en Calle Juventud al final, 12 de marzo, Canchunchu, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa pública, quien alegó: revisada como ha sido las presentes actuaciones solicito se otorgue a mi representado la Libertad sin Restricciones por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que corroboren el dicho de los funcionarios, en el supuesto negado solicito una medida de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-10-2016 no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 22/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que compareció ante este despacho el ciudadano Gregorio Rodríguez, con el fin de formular denuncia, en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE Y LUIS ARTURO, ya que los mismos rompieron la reja principal de mi residencia para asi ingresar a la misma logrando llevarse una (01) moto bomba, desconoce marca y modelo, valorada en 350.000, 00Bs, una (01) señorita desconoce marca valorado en la cantidad de 200.000,00bs, un (01) alternador de Chevrolet, valorado en la cantidad de 80.000,00bs, un (01) electro ventilador, desconoce marca y modelo valorado en la cantidad de 40.000,00bs, es todo.Cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que recibieron las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante a folio 02 y 03.-. MEMORADUM Nº 9700-0226-0735, de fecha 22/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; que el imputado de autos presenta NO presenta registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 05. Es por lo que se acuerda la solicitud del Ministerio Público; por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 03 del COPP, CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO al ciudadano YORMAN JOSE ARROYO ARROYO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/11/2016. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YORMAN JOSE ARROYO ARROYO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.925.594, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/07/1995, obrero, hijo de Jhony López y Marlene Arroyo, residenciado en Calle Juventud al final, 12 de marzo, Canchunchu, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 03 del COPP, cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, por considerar que de las actuaciones se desprenden elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CICPC SUB DELEAGCION CARUPANO ESTADO SUCRE. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 15: 47 horas. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO.