REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005370
ASUNTO: RP11-P-2016-005370


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados JUNIOR JOSE ROJAS, EDUARDO JOSE VIZCAINO BAEZ y JOSE LUIS CORTEZ GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 04 en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JUNIOR JOSE ROJAS, EDUARDO JOSE VIZCAINO BAEZ y JOSE LUIS CORTEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/11/2016, Según Consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 23/11/2016, rendida por la ciudadana INES DEL VALLE ROJAS, por antes funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde deja constancia entre otras cosas que comparezco ante este despacho a denunciar a mi hijo JUNIOR JOSE ROJAS, quien sustrajo de mi vivienda Un (01) televisor, color rojo con negro, desconozco mas características, una (01) cama de madera, color marrón, valorada en 90.000, oo bolívares, Un (01) escaparate, color marrón, valorada en 250.000,oo, una (01) peinadora, color marrón, valorada en 250.000,oo, Un (01) ventilador, color gris, desconozco marca y modelo, valorado en 35.000,oo bolívares; Dos (02) bombonas de gas domestico, color rojo con blanco, valorada en 30.000,oo, cada una, Un (01)tanque de agua, color azul, de 1500 litros, valorado en 400.000,oo cursante al folio 01 y Vto… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JUNIOR JOSE ROJAS, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 20.201.608, nacido en fecha 21-07-1986, hijo de Inés del Valle Rojas y padre desconocido, residenciado Guiria, sector la frontera, calle libertad, casa Nº 54, Municipio Valdez Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como EDUARDO JOSE VIZCAINO BAEZ, venezolana, natural de Guiria, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio pescadero, Cédula de Identidad Número V- 20.565.117, nacido en fecha 15-10-1988, hijo de Nelson Vizcaino y Victoria Baez, residenciado en nueva Guiria, vereda 6, casa Nº 06, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido se hizo pasara a sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS CORTEZ GUERRA, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio protección civil, Cédula de Identidad Número V- 9.9360.891, nacido en fecha 30-05-1970, hijo de Graciano Cortez y Dolores Guerra, residenciado Guiria, sector bacanal, calle Rómulo gallegos, casa Nº 18, Municipio Valdez, estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los autores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mis defendidos, ni que avalen en los dichos de los funcionarios de los policías estadales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Según Consta DENUNCIA COMUN, de fecha 23/11/2016, rendida por la ciudadana INES DEL VALLE ROJAS, por antes funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde deja constancia entre otras cosas que comparezco ante este despacho a denunciar a mi hijo JUNIOR JOSE ROJAS, quien sustrajo de mi vivienda Un (01) televisor, color rojo con negro, desconozco mas características, una (01) cama de madera, color marrón, valorada en 90.000, oo bolívares, Un (01) escaparate, color marrón, valorada en 250.000,oo, una (01) peinadora, color marrón, valorada en 250.000,oo, Un (01) ventilador, color gris, desconozco marca y modelo, valorado en 35.000,oo bolívares; Dos (02) bombonas de gas domestico, color rojo con blanco, valorada en 30.000,oo, cada una, Un (01)tanque de agua, color azul, de 1500 litros, valorado en 400.000,oo cursante al folio 01 y Vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto y folio 04 y su vuelto. EXPERTICIA TECNICA Nº 961, de fecha 23/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso “CERRADO”, cursante al folio 08 y su vuelto. . EXPERTICIA TECNICA Nº 962, de fecha 23/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso “CERRADO”, cursante al folio 09 y su vuelto. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 450, de fecha 23/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, cursante al folio 10 y su vuelto. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 451, de fecha 23/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, cursante al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde se deja constancia de la evidencia física incautada resultando ser una (01) cama de madera matrimonial, color marrón, Un (01) escaparate en madera, color marrón, una (01) peinadora en madera, Una (01) bombonas de gas domestico, de 5 kilogramos de color rojo y blanco y Un (01) ventilador, marca XT, cursante al folio 12 y su vuelto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 20.201.608, nacido en fecha 21-07-1986, hijo de Inés del Valle Rojas y padre desconocido, residenciado Guiria, sector la frontera, calle libertad, casa Nº 54, Municipio Valdez Estado Sucre, una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Ahora bien, para los ciudadanos EDUARDO JOSE VIZCAINO BAEZ, venezolana, natural de Guiria, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio pescadero, Cédula de Identidad Número V- 20.565.117, nacido en fecha 15-10-1988, hijo de Nelson Vizcaino y Victoria Baez, residenciado en nueva Guiria, vereda 6, casa Nº 06, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y JOSE LUIS CORTEZ GUERRA, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio protección civil, Cédula de Identidad Número V- 9.9360.891, nacido en fecha 30-05-1970, hijo de Graciano Cortez y Dolores Guerra, residenciado Guiria, sector bacanal, calle Rómulo gallegos, casa Nª 18, Municipio Valdez, estado Sucre, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensora, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 20.201.608, nacido en fecha 21-07-1986, hijo de Inés del Valle Rojas y padre desconocido, residenciado Guiria, sector la frontera, calle libertad, casa Nº 54, Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores, de reconocida solvencia moral, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: EDUARDO JOSE VIZCAINO BAEZ, venezolana, natural de Guiria, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio pescadero, Cédula de Identidad Número V- 20.565.117, nacido en fecha 15-10-1988, hijo de Nelson Vizcaino y Victoria Baez, residenciado en nueva Guiria, vereda 6, casa Nº 06, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y JOSE LUIS CORTEZ GUERRA, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio protección civil, Cédula de Identidad Número V- 9.9360.891, nacido en fecha 30-05-1970, hijo de Graciano Cortez y Dolores Guerra, residenciado Guiria, sector bacanal, calle Rómulo gallegos, casa Nº 18, Municipio Valdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS GUIRIA, INFORMANDO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS JUNIOR JOSE ROJAS, PERMANECERÁ RECLUIDO EN LA REFERIDA INSTITUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA IMPUESTA. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMITASE AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CON SEDE EN GUIRIA, PARA LOS CIUDADANOS EDUARDO JOSE VIZCAINO BAEZ, y JOSE LUIS CORTEZ GUERRA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena Remitir Las Presentes Actuaciones A La Fiscalía TERCERA Del Ministerio Público, En Su Lapso Legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TECERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO