REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005287
ASUNTO: RP11-P-2016-005287


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JHOANDRYS RAUL LAREZ LETHIDEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo los mismos que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública 05 Abg. Jesús Mayz, quien aceptó la designación siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al ciudadano JHOANDRYS RAUL LAREZ LETHIDEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 del Ley especial de armas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 11/10/2016, tal como se evidencia en Acta de Investigación Penal, de fecha 11/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: “En esta misma fecha encontrándose por labores propias de investigación realizando recorrido por varios sector específicamente en el sector alta gracia, calle principal logramos avistar de manera clara a un sujeto portando vestimenta de franelilla y cuando avisto la comisión trato de evadirse pero fue sorprendidos por funcionarios actuantes, luego de identificarnos y hacerle la revisión corporal se encontró en la cintura adherido a su cuerpo un fascímil, tipo pistola de arma de fuego, color negro, sin marcas, elaborado en material sintético y metal, por lo que tomo una actitud hostil hacia la comisión y quedo detenido….. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como JHOANDRYS RAUL LAREZ LETHIDEL, venezolano, natural del Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/10/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.049, oficio no definido, Hijo de Raúl Larez y Yumaira Lethider, residenciado en sector Rio de Guiria, Sector Altagracia, calle principal, cerca de la bodega de toño, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JESUS MAYZ, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del imputado JHOANDRYS RAUL LAREZ LETHIDEL, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitando copia de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 del Ley especial de armas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 11/11/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: JHOANDRYS RAUL LAREZ LETHIDEL, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 11/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: “En esta misma fecha encontrándose por labores propias de investigación realizando recorrido por varios sector específicamente en el sector alta gracia, calle principal logramos avistar de manera clara a un sujeto portando vestimenta de franelilla y cuando avisto la comisión trato de evadirse pero fue sorprendidos por funcionarios actuantes, luego de identificarnos y hacerle la revisión corporal se encontró en la cintura adherido a su cuerpo un fascímil, tipo pistola de arma de fuego, color negro, sin marcas, elaborado en material sintético y metal, por lo que tomo una actitud hostil hacia la comisión y quedo detenido, Cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. Acta de Inspección técnica: de fecha 18/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: que el lugar del suceso se trata de un sitio de acceso ABIERTO. Cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: de la evidencia colectada, Cursante al folio 05 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal N° 281: de fecha 18/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: de la experticia realizada a UN (01) FACSIMIL. Cursante al folio 06… Elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito precalificado; considera este juzgador analizado el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, considerando que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, apartándose este juzgador de la medida solicitada por el ministerio publico, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHOANDRYS RAUL LAREZ LETHIDEL, venezolano, natural del Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/10/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.049, oficio no definido, Hijo de Raúl Larez y Yumaira Lethider, residenciado en sector Rio de Guiria, Sector Altagracia, calle principal, cerca de la bodega de toño, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 del Ley especial de armas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, Estado Sucre. Líbrese oficio ala comandancia de policía a los fines de que leven el registro de las presentaciones de los imputados e informen a este tribunal mediante oficio. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ROSELYS LUZARDO