REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005265
ASUNTO: RP11-P-2016-005265


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N ° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano EDDY JOSE MARCANO COVA, Por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, en Perjuicio de SIMON FERNANDEZ BELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, la imputada de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la imputada, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron de forma separada no contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor público N° 05 Abg. Jesús Mayz quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a la ciudadana EDDY JOSE MARCANO COVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de SIMON FERNANDEZ BELLO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 18 de Noviembre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, De Fecha 18-11-2016, CURSANTE AL FOLIO O2 Y SU VUELTO rendida por el ciudadano SIMON FERNANDEZ BELLO por ante funcionarios adscritos a la guardia Nacional, destacamento n° 533, Tercera Compañía, Segundo pelotón, Yaguaraparo, Estado Sucre, donde expuso: el día 17/11/2016 yo me encontraba en frente de la panadería FAÑOA, ubicada en calle las delicias de Yaguaraparo comparando pan cuando el joven Eddy vino y me halo una bolsa que tenia cuarenta y cinco mil bolívares en afectivo, unos cambures y unos palatinos, me caí, y me fui al hospital y de ahí para la guardia nacional… asimismo se deja constancia que la presunta droga incautada al ser pesada arrojo un peso de veintinueve con cinco (29, 5gm) en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia superior del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal, solicito copias simples, es todo.”. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EDDY JOSE MARCANO COVA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/07/1998, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Numero V-27.079.173, de pescador, hija de Rafael Marcano y Betsaida Cova, y residenciada en: calle las Flores, sector Domingo Ramos, casa s/n, cerca de la iglesia, Yaguaraparo del Estado Sucre y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa pública en nombre de mi representado, revisado como han sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido al mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para la imputada EDDY JOSE MARCANO COVA, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de SIMON FERNANDEZ BELLO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17-11-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: EDDY JOSE MARCANO COVA, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, De Fecha 18-11-2016, CURSANTE AL FOLIO O2 Y SU VUELTO rendida por el ciudadano SIMON FERNANDEZ BELLO por ante funcionarios adscritos a la guardia Nacional, destacamento n° 533, Tercera Compañía, Segundo pelotón, Yaguaraparo, Estado Sucre, donde expuso: el día 17/11/2016 yo me encontraba en frente de la panadería FAÑOA, ubicada en calle las delicias de Yaguaraparo comparando pan cuando el joven Eddy vino y me halo una bolsa que tenia cuarenta y cinco mil bolívares en fectivo, unos cambures y unos palatinos, me caí, y me fui al hospital y de ahí para la guardia nacional…ACTA POLICIAL, De Fecha 18-11-2016, CURSANTE AL FOLIO O3 Y SU VUELTO suscritos por funcionarios adscritos a la guardia Nacional, destacamento n° 533, Tercera Compañía, Segundo pelotón, Yaguaraparo, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 18-11-2016 CURSANTE AL FOLIO 09 Y SU VUELTO, Suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional, destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo pelotón, Yaguaraparo, Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencias físicas colectadas RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 18/11/2016 al folio 11 y folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-11-2016, CURSANTE AL FOLIO 14 Y SU VUELTO, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guiria, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas del detenido y al consultar el Sistema Computarizado Siipol. se evidencia que la imputada de autos presenta Registro Policiales ni solicitud alguna, RECONOCIMIENTO NRO 280 DE FECHA 18-11-2016, CURSANTE AL FOLIO 15 Y SU VUELTO suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizada a lo colectado. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a la imputada de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIEBERTAD para el ciudadano EDDY JOSE MARCANO COVA, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, por los argumentos antes expuestos y a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Decretándose como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de imputado EDDY JOSE MARCANO COVA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/07/1998, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Numero V-27.079.173, de pescador, hija de Rafael Marcano y Betsaida Cova, y residenciada en: calle las Flores, sector Domingo Ramos, casa s/n, cerca de la iglesia, Yaguaraparo del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en su segundo aparte, en perjuicio de SIMON FERNANDEZ BELLO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO EDDY JOSE MARCANO COVA, Y ANEXA OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, DESTACAMENTO N° 533, TERCERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, YAGUARAPARO, ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Tercera del Ministerio público Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCREO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ROSELYS LUZARDO