REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTRO DE 1RA INSTANCIA
ESTADALES Y MUINICIPALES
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005336
ASUNTO: RP11-P-2016-005336
Realizada como ha sido ala audiencia de fecha: 20 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE VILLAROEL GONZALEZ, JUBER ANTONIO ROJAS BENITEZ Y MANUEL ENRIQUE RIVERA ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados REICARDO JOSE VILLAROEL GONZALEZ, JUBER ANTONIO ROJAS BENITEZ Y MANUEL ENRIQUE RIVERA ROJAS (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público N° 05 en funciones de Guardia Abg. JESUS MAYZ, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos RICARDOJOSE VILLAROEL GONZALEZ, JUBER ANTONIO ROJAS BENITEZ Y MANUEL ENRIQUE RIVERA ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASIVOS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 45, 42 y 39 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de MARIA JOSE TORCATT SANCHEZ, MARLIZ ALEJANDRA TORRES QUIJADA Y LISA MARIE BIANCHI CAPPA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/11/2016 de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-11-2016, donde rinde declaración la ciudadana LISA MARIE BIANCHI CAPPA donde se deja constancia de lo siguiente: “Nos encontrábamos desde tempranas horas de la noche en la casa de mi amiga Maria José ubicada en la Pica de Evaristo, compartiendo con tres muchachos de nombre RICARDO JOSE VILLAROEL, JUBER u otro muchacho de contextura gruesa, piel blanca, estatura alta, el cual desconozco el nombre, y como a las 03:00 de la mañana de hoy 19/11/2016 salimos a comprar comida y llegamos hasta Guaca y no encontramos nada abierto, luego dijimos para ir a la avenida y como yo iba en la parte de adelante y el gordo estaba conduciendo y a la vez me iba agarrándome mis partes intimas y yo le quitarle las manos bruscamente de mi este se molesto y empezó a llamarme perra, puta y le dije que me llevara a la casa, y de tanto insistirle y el seguía tocándome y llamándome de todo menos bonita, y luego cedió y nos llevaron a la casa, y una ves en la casa le dije a Maria que estaba asustada y en un descuido ellos nos metieron en la casa y nos encerramos y es cuando empezaron a decir que nos iban a matar, luego al rato sentimos un ruido y Maria salio del cuarto y en eso la agarra el gordo por los cabellos y la estaba golpeando y nos percatamos que toda la casa estaba llena de gasolina y nos querían prender la casa para matarnos como pudimos forcejeando con el gordo nos escapamos y nos metimos en el cuarto y este empezó a patear la puerta y en eso que estaban rompiendo la puerta del cuarto llego la policía y ellos le dijeron que nosotras les habíamos robado un dinero, un teléfono y las llaves del carro. Es todo”, cursante en el folio 3 y su vuelto, es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO. Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: RICARDO JOSE VILLAROEL GONZALEZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-10-1994, titular de la cédula de identidad V- 24.625.164, de profesión estudiante, hijo de Ricardo Villarroel y Adey González y, residenciado en la Marina de Playa Grande, calle 06, casa N° 6, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, 0412-839.83.38 Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JUBER ANTONIO ROJAS BENITEZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-03-1994, titular de la cédula de identidad V-22.924.579, de profesión estudiante, hijo de Yuber Rojas y Carmen Benítez, residenciado en calle ricauter, sector 19 de abril, casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: MANUEL ENRIQUE RIVERA ROJAS, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-08-1990, titular de la cédula de identidad V- 20.124.467, de profesión comerciante, hijo de Enrique Rivera y Susaly Rojas, residenciado en canchunchu viejo, sector 19 de abril, casa N° 08, calle Paraguay, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público Abg. JESUS MAYZ, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representada sea la actora o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendida, ni que avalen en los dichos de los funcionarios de los policías estadales, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de ACTOS LASIVOS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 45, 42 y 39 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de MARIA JOSE TORCATT SANCHEZ, MARLIZ ALEJANDRA TORRES QUIJADA Y LISA MARIE BIANCHI CAPPA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, del 18/10/2016, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Según Consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-11-2016, donde rinde declaración la ciudadana LISA MARIE BIANCHI CAPPA donde se deja constancia de lo siguiente: “Nos encontrábamos desde tempranas horas de la noche en la casa de mi amiga Maria José ubicada en la Pica de Evaristo, compartiendo con tres muchachos de nombre RICARDO JOSE VILLAROEL, JUBER u otro muchacho de contextura gruesa , piel blanca, estatura alta, el cual desconozco el nombre, y como a las 03:00 de la mañana de hoy 19/11/2016 salimos a comprar comida y llegamos hasta Guaca y no encontramos nada abierto, luego dijimos para ir a la avenida y como yo iba en la parte de adelante y el gordo estaba conduciendo y a la vez me iba agarrándome mis partes intimas y yo le quitarle las manos bruscamente de mi este se molesto y empezó a llamarme perra, puta y le dije que me llevara a la casa, y de tanto insistirle y el seguía tocándome y llamándome de todo menos bonita, y luego cedió y nos llevaron a la casa, y una ves en la casa le dije a Maria que estaba asustada y en un descuido ellos nos metieron en la casa y nos encerramos y es cuando empezaron a decir que nos iban a matar, luego al rato sentimos un ruido y Maria salio del cuarto y en eso la agarra el gordo por los cabellos y la estaba golpeando y nos percatamos que toda la casa estaba llena de gasolina y nos querían prender la casa para matarnos como pudimos forcejeando con el gordo nos escapamos y nos metimos en el cuarto y este empezó a patear la puerta y en eso que estaban rompiendo la puerta del cuarto llego la policía y ellos le dijeron que nosotras les habíamos robado un dinero, un teléfono y las llaves del carro. Es todo”, cursante en el folio 3 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de fecha 19/11/2016, donde deja constancia de las medidas de seguridad y protección de la victima. Cursante en el folio 6. ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/11/2016, donde rinde declaración la ciudadana MARIA JOSE TORCARTT SANCHEZ donde se deja constancia de lo siguiente: “ Ayer a eso de las 11:00 de la noche RICARDO JOSE VILLAROEL llego a mi casa ubicada en la pica de Evaristo con dos amigos ya ellos se encontraban tomando bebidas alcohólicas se quedaron un rato compartiendo con nosotras de dos a tres horas, ello nos dijeron que tenían hambre y como guaca nos quedaba mas cerca fuimos todos en el carro de uno de ellos a ver si conseguimos comida en uno de ellos estaba JUBER comenzó a lanzar las botellas llenas de licor por la ventana y como lo vimos que estaba demasiado mal nos pedimos que nos llevaran a la casa y ellos estaban de acuerdo, cuando llegamos a la casa de 2:30 a 3:00 de la mañana le dijimos que se fueran que queríamos acostarnos, cuando estamos en el cuarto siento que el carro estaba encendido todavía en eso salgo con LISA BIANCHI cuando voy saliendo del pasillo a uno de los amigos que estaban con RICARDO me agarro por los cabellos y empezó a darme golpes en eso lisa lo empuja yo logro soltarme en eso el agarro mi teléfono y yo lo que hice fue salir corriendo con LISA y encerrarnos en el cuarto, cuando nos encerramos en el cuarto el empezó a regar gasolina por toda la casa y dijo que nos iba a matar yo llegue y en la puerta puse una peinadora y dos camas pequeñas ellos empezaron a darle golpes y decían que eran hampa y nos iban a matar, ahí estuvimos encerradas hasta que los vecinos nos escucharan y llamaron a la policía pero cuando la policía llego ya ellos se habían salido de la casa desde afuera nos seguían amenazando que donde nos vieran en la calle nos iban a matar nos insultaban e intentaron abrir la ventana del cuarto eso que es pequeña cuando llegaron los policías fue que pudimos salir de la habitación y abrirles la puerta ellos vieron como estaba la casa regada de gasoil, ellos revisaron toda la casa buscando una botella de ron que nosotras le habíamos quitado los policías cuando revisaron vieron que nosotras no teníamos nada ni dinero ni botellas de licor y procedieron a traernos al comando. Es todo” cursante en el folio 7 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de fecha 19/11/2016, donde deja constancia de las medidas de seguridad y protección de la victima. Cursante en el folio 10. ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/11/2016, donde rinde declaración la ciudadana MARLIZ ALEJANDRA TORRES QUIJADA donde se deja constancia de lo siguiente: “El día de ayer a eso de las 08:00 de la noche que llegamos a la casa de sus padres ubicada en la Pica de Evaristo en eso Maria José estaba chateando con RICARDO y entonces el le pregunta que hacíamos y donde estábamos para joder un rato llegar y así quedamos, luego me dio hambre nos pusimos a cocinar comimos y a eso de las 10:00 llego el papa de MARIA JOSE a buscar algo y enseguida se fue y a la hora llego RICARDO con dos amigos pero yo me estaba sintiendo mal, después estábamos sentados hablando un rato, luego salimos no recuerdo a que hora pero se que era tarde a si comíamos algo, íbamos como para guaca pero ahí no recuerdo mucho todo estaba cerrado y no regresamos luego yo me acosté a dormir por que me sentía mal, luego lLISA me despierta llorando diciéndome que nos iban a matar yo me paro pero me caí donde estábamos todas y eso estaba todo lleno de gasolina gasoil y estábamos gritando que se fueran y que dejaran tranquilas(…)“ cursante en el folio 11 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de fecha 19/11/2016, donde deja constancia de las medidas de seguridad y protección de la victima. Cursante en el folio 13. ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL: de fecha 19/11/2016 suscrito por el funcionario (IAPES) DAVID RODRIGUEZ adscrito al Centro De Coordinación Policial “ General José Francisco Bermúdez” de Carúpano, donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 05:00 am del día 19/11/2016 encontrándome en labores de patrullaje, recibimos llamada vía radio operador informándonos que nos trasladarnos al sector de la Pica de Evaristo II, ya que en la misma se encontraban unos sujetos que presuntamente estaban tratando de introducirse en un viviendo donde se encontraban una ciudadanas solas con la intención de agredirlas y abusar sexualmente de ellas , una ves en el lugar era una casa de color verde mitad de cerámica negras , avistamos a tres sujetos que presentaban signos de estar ingiriendo bebidas alcohólicas, quien al percatarse de nuestra presencia se nos acercaron y nos manifestaron que adentro de la residencia se encontraban tres ciudadanas que les habían robado Diecisiete mil bolívares (17.000 bs) un teléfono celular y las llaves de un carro, en vista de estos procedimos a acercarnos al lugar y nos percatamos que una ventana estaba abierta y en lo que empezamos a llamar salieron tres ciudadanas llorando todas, asustadas y nerviosas quienes nos abrieron las puertas de la casa y manifestaron las mismas que los ciudadanos afuera querían matarlas y violarlas, cuando entramos nos percatamos que la puerta de unos de los cuartos estaba violentada y el piso esta rociado con combustible para quemarlas, en vista de todo le informamos a los ciudadanos que iban a quedar detenidos (…) cursante en el folio 14 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19/11/2016 suscritos por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde dejan constancia por recibidas la actuaciones, de los detenidos y que los mismos no presentan Registros policiales ni solicitudes alguna en el sistema (SIIPOL). Cursante en el folio 24 y su vuelto. MEMORANDUM: de fecha 17/11/2016, No presentan Registros policiales ni solicitudes alguna en el sistema (SIIPOL). Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la referida medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, por lo que como que considera ajustada a derecho apartarse de la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: MANUEL ENRIQUE RIVERA ROJAS, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-08-1990, titular de la cédula de identidad V- 20.124.467, de profesión comerciante, hijo de Enrique Rivera y Susaly Rojas, residenciado en canchunchu viejo, sector 19 de abril, casa N° 08, calle Paraguay, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, JUBER ANTONIO ROJAS BENITEZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-03-1994, titular de la cédula de identidad V-22.924.579, de profesión estudiante, hijo de Yuber Rojas y Carmen Benítez, residenciado en calle Ricauter, sector 19 de abril, casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y RICARDO JOSE VILLAROEL GONZALEZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-10-1994, titular de la cédula de identidad V- 24.625.164, de profesión estudiante, hijo de Ricardo Villarroel y Adey González y, residenciado en la Marina de Playa Grande, calle 06, casa N° 6, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, 0412-839.83.38, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASIVOS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 45, 42 y 39 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de MARIA JOSE TORCATT SANCHEZ, MARLIZ ALEJANDRA TORRES QUIJADA Y LISA MARIE BIANCHI CAPPA, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados de autos, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que Rige la Materia. Asimismo se ratifica las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el Artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados MANUEL ENRIQUE RIVERA ROJAS, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-08-1990, titular de la cédula de identidad V- 20.124.467, de profesión comerciante, hijo de Enrique Rivera y Susaly Rojas, residenciado en canchunchu viejo, sector 19 de abril, casa N° 08, calle Paraguay, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, JUBER ANTONIO ROJAS BENITEZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-03-1994, titular de la cédula de identidad V-22.924.579, de profesión estudiante, hijo de Yuber Rojas y Carmen Benítez, residenciado en calle ricauter, sector 19 de abril, casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y RICARDO JOSE VILLAROEL GONZALEZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-10-1994, titular de la cédula de identidad V- 24.625.164, de profesión estudiante, hijo de Ricardo Villarroel y Adey González y, residenciado en la Marina de Playa Grande, calle 06, casa N° 6, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, 0412-839.83.38, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASIVOS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 45, 42 y 39 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de MARIA JOSE TORCATT SANCHEZ, MARLIZ ALEJANDRA TORRES QUIJADA Y LISA MARIE BIANCHI CAPPA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Asimismo se ratifica las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el Artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se siga el procedimiento especial previsto en el articulo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD, A COMANDANTE DEL (IAPES) INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TECERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO.
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