REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005323
ASUNTO: RP11-P-2016-005323



Realizada como ha la audiencia de de fecha: 20 de noviembre de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ROGER JESÚS PÉREZ GRANADO, Por el delito de LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado que lo asista por lo que hizo pasar a sala al defensor Publico Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ROGER JESÚS PÉREZ GRANADO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 19-11-2016, según consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quienes dejan constancia de que siendo las 3:00 am, realizando labores de patrullaje, cuando al pasar por las inmediaciones de la municipio libertador, a la altura de la plaza bolívar, avistamos a un grupo de personas, quienes al observar la comisión policial, se ocultaron detrás de la iglesia, por lo que dimos la vuelta y observamos a un ciudadano que tratado de esconderse en uno de los árboles, quien al ser revisado se le incauto en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), con las siguientes características, empuñadura y guardamano confecciona en madera, con mecanismo de disparador de metal con dos pedazos de tubos unidos con una unión, los cuales fungen como cañón, sujetos a la madera con un tirro pintado de c olor rojo, sin marca comercial, ni seriales visibles y una bala calibre 380 AUTO, la cual se encuentra en la parte interna del ama, por lo que quedo detenido…En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía AUXILIAR SUPERIOR del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputado quien dijo ser y llamarse ROGER JESÚS PÉREZ GRANADO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 25 años de edad, hijo de Eluz Granado y Diofer Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.372, nacido en fecha 12-09-1991, agricultor, y residenciado en Tunapy, calle ayacucho, casa sin numero, cerca de la cancha guaicaipuro, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos para presumir que mi representado sea responsable del hecho aquí imputado, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo o en todo causa una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el mismo no presenta antecedentes, solicito copia simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19-11-2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quienes dejan constancia de que siendo las 3:00 am, realizando labores de patrullaje, cuando al pasar por las inmediaciones de la municipio libertador, a la altura de la plaza bolívar, avistamos a un grupo de personas, quienes al observar la comisión policial, se ocultaron detrás de la iglesia, por lo que dimos la vuelta y observamos a un ciudadano que tratado de esconderse en uno de los árboles, quien al ser revisado se le incauto en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), con las siguientes características, empuñadura y guardamano confecciona en madera, con mecanismo de disparador de metal con dos pedazos de tubos unidos con una unión, los cuales fungen como cañón, sujetos a la madera con un tirro pintado de c olor rojo, sin marca comercial, ni seriales visibles y una bala calibre 380 AUTO, la cual se encuentra en la parte interna del ama, por lo que quedo detenido. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde se deja constancia de la evidencia colectada resultando ser un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), con las siguientes características, empuñadura y guardamano confecciona en madera, con mecanismo de disparador de metal con dos pedazos de tubos unidos con una unión, los cuales fungen como cañón, sujetos a la madera con un tirro pintado de c olor rojo, sin marca comercial, ni seriales visibles y una bala calibre 380 AUTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUN Nº 9700-226-117, de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 973, de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, practicada a la evidencia incautada. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano ROGER JESÚS PÉREZ GRANADO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ROGER JESÚS PÉREZ GRANADO, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta al imputado de autos ROGER JESÚS PÉREZ GRANADO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROGER JESÚS PÉREZ GRANADO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 25 años de edad, hijo de Eluz Granado y Diofer Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.372, nacido en fecha 12-09-1991, agricultor, y residenciado en Tunapy, calle ayacucho, casa sin numero, cerca de la cancha guaicaipuro, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DEL IAPES CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ”, Remítase el presente asunto a la Fiscalía AUXILIAR SUPERIOR del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ROSELYS LUZARDO.