REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005320
ASUNTO: RP11-P-2016-005320



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Noviembre de 2016; como se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano DANNY JOSÉ CONTRERAS, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 05 Abg. JESÚS MAYZ, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al DANNY JOSÉ CONTRERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-11-2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19/11/2016, suscrita por el funcionario adscrito al Centro de coordinación policial “GRAL. Juan Manuel Valdez” con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En la cual expone lo siguiente: Es el caso que el día 19/11/2016 , aproximadamente a las 07:50de la mañana, encontrándome en servicios de patrullaje en compañía del funcionarios Luis Rivas, efectuando labores de patrullaje en el perímetro de esta localidad específicamente en la calle Trinchera, logramos avistar a un ciudadano que para ese momento se encontraba vestido con una camisa negra con rallas rojas una gorra rosada con logo de Adidas y una bermudas de color azul, llevaba en su espalda un morral de color amarillo azul y rojo el mismo al notar nuestra presencia opto por poner una actitud nerviosa, procedimos a darle la voz de alto, nos identificamos como policía estadal y le participamos que le haríamos una revisión corporal, le pedimos que abriera el bolso, al hacerlo dentro del mismo llevaba dos pesos, le manifestamos que si tenia factura de los mismo y dijo que eso era de su propiedad pero que no tenia factura de ello, le informe que nos acompañara a la estación policía, cursante en el folio 04 y su vuelto. En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalia TERCERA del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: DANNY JOSÉ CONTRERAS, venezolano, natural de Margarita, soltero, de 31 años de edad, hija de Cruz Maria Duben y Eusebia Contreras, titular de la cedula de identidad numero 20.528.454, nacido en fecha 04/05/1984, oficio pescador, y residenciado en la calle las Malvinas, callejón las malvinitas, casa sin numero, cerca de la cancha, y el estadio, guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. JESÚS MAYZ, quien expone: “Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos para presumir que mi representado sea responsable de los hechos aquí imputados, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo o en todo causa una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el mismo no presenta antecedentes, solicito copia simples de todas las actuaciones, es todo.- En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19-11-2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19/11/2016, suscrita por el funcionario adscrito al Centro de coordinación policial “GRAL. Juan Manuel Valdez” con sede en Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre. En la cual expone lo siguiente: Es el caso que el día 19/11/2016 , aproximadamente a las 07:50de la mañana, encontrándome en servicios de patrullaje en compañía del funcionarios Luís Riva, efectuando labores de patrullaje en el perímetro de esta localidad específicamente en la calle Trinchera, logramos avistar a un ciudadano que para ese momento se encontraba vestido con una camisa negra con rallas rojas una gorra rosada co0n logo de Adidas y una bermudas de color azul, llevaba en su espalda un morral de color amarillo azul y rojo el mismo al notar nuestra presencia opto por poner una actitud nerviosa, procedimos a darle la voz de alto, nos identificamos como policía estadal y le participamos que le haríamos una revisión corporal, le pedimos que abriera el bolso, al hacerlo dentro del mismo llevaba dos pesos, le manifestamos que si tenia factura de los mismo y dijo que eso era de su propiedad pero que no tenia factura de ello, le informe que nos acompañara a la estación policía, cursante en el folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS PFISICAS. de fecha 19/11/2016 registro N° 0035, donde se deja constancia de los objetos incautados, dos pesos de color rojo, mica con marco circular plateado de 200 kilogramos, marca Iderna, modelo 1-200 clase III marcado con fecha de elaboración año 2014 serial numero 268394 y numero 288164 y un bolso de color amarillo, azul y rojo, cursante en el folio 9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19/11/2016 suscrita por el funcionario Jhorfrank Velásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria, donde deja constancia de la recibo de las actuaciones y del detenido como también la información suministrada del sistema (SIIPOL) el mismo presenta los siguientes registros policiales: (01) ante la Sub Delegación Guiria, según expediente K-16-0184-00629, de fecha 15/09/2016 por el delito de hurto. (02) por ante la Sub Delegación de Guiria, según expediente K-16-0184-00736 de fecha 14-09-2016 por hurto calificado, igual forma figura como investigado en la causa asignada bajo la nomenclatura K-16-0184-00928 por el delito de hurto iniciada por ante este despacho por el día de hoy 19/11/2016, cursante en el folio 11 y su vuelto. INSPECION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 19/11/2016 bajo el N° 945, donde deja constancia que el sitio del suceso es denominado “ABIERTO”, cursante en el folio 12 y su vuelto. EXPERTICA DE RECONOCIENTO TECNICO de fecha 19/11/2016, donde se deja constancia de las características del objeto incautado, cursante en el folio 13 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, tal y como lo solicitara el Ministerio Publico. En consecuencia se decreta al imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud realizada por la defensa publica de libertad. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANNY JOSÉ CONTRERAS, venezolano, natural de Margarita, soltero, de 31 años de edad, hija de Cruz Maria Duben y Eusebia Contreras, titular de la cedula de identidad numero 20.528.454, nacido en fecha 04/05/1984, oficio pescador, y residenciado en la calle las Malvinas, callejón las malvinitas, casa sin numero, cerca de la cancha, y el estadio, guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la comandante del IAPES Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO.