REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005316
ASUNTO: RP11-P-2016-005316
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos YESENIA DEL VALLE GARCÍA CALZADILLA Y JOSÉ GREGORIO BRITO RUIZ, Por el delito de LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA, en Perjuicio de LOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener abogada de confianza por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nº 5 Abg. Jesús Mayz, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RUIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA DEL VALLE GARCÍA CALZADILLA; y a la ciudadana YESENIA DEL VALLE GARCÍA CALZADILLA, por estar presuntamente incusa en la colisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RUIZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-11-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de que el día 19-11-2016, a alas 5:20 am, aproximadamente, realizando labores de patrullaje, cuando nos encontrábamos por el casco central de la localidad, recibimos llamada vía radio, informando que en el sector macho muerto se encontraba una riña con dos personas, nos trasladamos la lugar, avistamos a unos ciudadanos agrediéndose físicamente nos me baje de la unidad identificándome como funcionario policial, ellos al notar nuestra presencia optaron por agredirnos verbalmente a mi ay mi compañero lanzando golpes y manifestando que no iba a montarse en ningún carro de la policía por lo que quedaron detenidos. … En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medias de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido a de conformidad con lo establecido en el articulo 96 y 97 de la Ley Especial que Rige la Materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia TERCERA del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, y presenta al primero de imputados quien dijo ser llamarse: JOSÉ GREGORIO BRITO RUIZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.909.877, nacido en fecha 30-06-1974, de profesión u oficio cabillero, hijo de Pedro Luís Brito Y omaira Ruiz, domiciliado en Guiria, sector macho muerto, calle negro primero, casa sin numero, cerca del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, y presenta al primero de imputados quien dijo ser llamarse: YESENIA DEL VALLE GARCÍA CALZADILLA, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltera, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.564.049, nacido en fecha 18-04-1988, de profesión u oficio del hogar, hijo de Emes García y Santa Calzadilla, y domiciliado en la canal, barrio quenedi, calle la mercedes, casa sin numero, cerca de los mormones, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz y expone: “Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, no hay testigos que puedan corroborar lo establecido en actas, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud se le sea aplicada una medida de fácil cumplimiento, solicito copias de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RUIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA DEL VALLE GARCÍA CALZADILLA; y a la ciudadana YESENIA DEL VALLE GARCÍA CALZADILLA, por estar presuntamente incusa en la colisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RUIZ, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA DEL VALLE GARCÍA CALZADILLA; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RUIZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-11-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, son presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de que el día 19-11-2016, a alas 5:20 am, aproximadamente, realizando labores de patrullaje, cuando nos encontrábamos por el casco central de la localidad, recibimos llamada vía radio, informando que en el sector macho muerto se encontraba una riña con dos personas, nos trasladamos la lugar, avistamos a unos ciudadanos agrediéndose físicamente nos me baje de la unidad identificándome como funcionario policial, ellos al notar nuestra presencia optaron por agredirnos verbalmente a mi ay mi compañero lanzando golpes y manifestando que no iba a montarse en ningún carro de la policía por lo que quedaron detenidos. … CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19-11-2016, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano imputado y victima JOSÉ GREGORIO BRITO RUIZ. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19-11-2016, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana imputada y victima YESENIA DEL VALLE GARCÍA CALZADILLA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, en el cual deja constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos, así mismo que revisados los datos de los imputados en el sistema SIIPOL se pudo evidenciar que los mismos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la referida medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como la solicitada por el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: JOSÉ GREGORIO BRITO RUIZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.909.877, nacido en fecha 30-06-1974, de profesión u oficio cabillero, hijo de Pedro Luís Brito Y omaira Ruiz, domiciliado en Guiria, sector macho muerto, calle negro primero, casa sin numero, cerca del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA DEL VALLE GARCÍA CALZADILLA; y a la ciudadana YESENIA DEL VALLE GARCÍA CALZADILLA, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltera, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.564.049, nacido en fecha 18-04-1988, de profesión u oficio del hogar, hijo de Emes García y Santa Calzadilla, y domiciliado en la canal, barrio quenedi, calle la mercedes, casa sin numero, cerca de los mormones, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incusa en la colisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RUIZ, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados JOSÉ GREGORIO BRITO RUIZ, y YESENIA DEL VALLE GARCÍA CALZADILLA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. REGISTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL REGIMEN DE PRESENTACION IMPUESTO, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que Rige la Materia. Asimismo se ratifica las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el Artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSÉ GREGORIO BRITO RUIZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.909.877, nacido en fecha 30-06-1974, de profesión u oficio cabillero, hijo de Pedro Luís Brito Y omaira Ruiz, domiciliado en Guiria, sector macho muerto, calle negro primero, casa sin numero, cerca del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA DEL VALLE GARCÍA CALZADILLA; y a la ciudadana imputada YESENIA DEL VALLE GARCÍA CALZADILLA, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltera, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.564.049, nacido en fecha 18-04-1988, de profesión u oficio del hogar, hijo de Emes García y Santa Calzadilla, y domiciliado en la canal, barrio quenedi, calle la mercedes, casa sin numero, cerca de los mormones, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incusa en la colisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RUIZ, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. REGISTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL REGIMEN DE PRESENTACION IMPUESTO. Asimismo se ratifica las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el Artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se siga el procedimiento especial previsto en el articulo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD, A COMANDANTE DEL IAPES CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GENERAL JUAN MANUEL VALDEZ. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO.
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