REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005273
ASUNTO: RP11-P-2016-005273



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA BLANCO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN GONZALEZ RIVAS y JHONATAN DEL JESUS BRITO CAMPOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/11/2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, rendida por el ciudadano LUIS ADRIAN GONZALEZ RIVAS, quien expone: Es el caso que me encontraba en mi casa, cuando llego un chamo que conocía desde hace tiempo, pero no conocía esa parte de malicioso que tenia y se hizo pasar por técnico, donde me pidió mi teléfono para repararlo y salio de la casa a llevar el teléfono al frente del Coloso Colon, ya que supuestamente trabajaba con el primo allí, cuando salí a verificar no lo encontré por ahí, me desespere y comencé a buscarlo, encontrándolo en el mercado donde fui con los funcionarios policiales, le dije que el me había robado mi teléfono, lo detuvieron y lo llevaron al modulo policial, haciéndole una revisión encontrándole el teléfono en el bolsillo del pantalón, es todo, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, rendida por el ciudadano JHONATAN DEL JESUS BRITO CAMPOS, quien expone: Es el caso que el día de hoy viernes 18/11/2016, me encontraba en mi casa, tenia una canaima sobre la mesa, cuando llego ALEXANDER GARCIA, a la casa llamándome, pero yo le dije que esperara un momento que me encontraba en el baño, pero cuando salí a atenderlo, ya el no se encontraba ni tampoco la canaima ni el cargador con que se estaba cargando, fui a buscar a mi hermano quien vive cerca y esta me dijo que también le había robado el teléfono, donde este salio a ver si lo conseguía por el frente de Coloso Colon, pero nada, luego recibí una llamada de mi hermano LUIS GONZALEZ, diciéndome que había conseguido al chamo que nos había robado, por lo que me vine directo a la policía, es una canaima de color gris, serial SZES10II133236852, entregada en fecha 31/01/2014, es todo.”… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ALEXANDER JOSE GARCIA BLANCO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de 23 años de edad, en fecha de nacimiento 04/08/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.372, obrero, hijo de Dennis García y Alexia Blanco y residenciado en: Av. Circunvalación Sur, sector Villa Paraíso, Calle Principal, cerca del modulo asistencial, casa de mi hermana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA BLANCO, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal tercero del COPP, Solicitando copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN GONZALEZ RIVAS y JHONATAN DEL JESUS BRITO CAMPOS, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/11/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, rendida por el ciudadano LUIS ADRIAN GONZALEZ RIVAS, quien expone: Es el caso que me encontraba en mi casa, cuando llego un chamo que conocía desde hace tiempo, pero no conocía esa parte de malicioso que tenia y se hizo pasar por técnico, donde me pidió mi teléfono para repararlo y salio de la casa a llevar el teléfono al frente del Coloso Colon, ya que supuestamente trabajaba con el primo allí, cuando salí a verificar no lo encontré por ahí, me desespere y comencé a buscarlo, encontrándolo en el mercado donde fui con los funcionarios policiales, le dije que el me había robado mi teléfono, lo detuvieron y lo llevaron al modulo policial, haciéndole una revisión encontrándole el teléfono en el bolsillo del pantalón, es todo, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, rendida por el ciudadano JHONATAN DEL JESUS BRITO CAMPOS, quien expone: Es el caso que el día de hoy viernes 18/11/2016, me encontraba en mi casa, tenia una canaima sobre la mesa, cuando llego ALEXANDER GARCIA, a la casa llamándome, pero yo le dije que esperara un momento que me encontraba en el baño, pero cuando salí a atenderlo, ya el no se encontraba ni tampoco la canaima ni el cargador con que se estaba cargando, fui a buscar a mi hermano quien vive cerca y esta me dijo que también le había robado el teléfono, donde este salio a ver si lo conseguía por el frente de Coloso Colon, pero nada, luego recibí una llamada de mi hermano LUIS GONZALEZ, diciéndome que había conseguido al chamo que nos había robado, por lo que me vine directo a la policía, es una canaima de color gris, serial SZES10II133236852, entregada en fecha 31/01/2014, es todo, cursante al folio 14. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA BLANCO, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada: UN TELEFONO CELULAR MARCAQ ORINOQUIA, SERIAL S/N:F3B4C15127011077, COLOR NARANJADO Y NEGRO, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, como el detenido ALEXANDER JOSE GARCIA BLANCO, y la evidencia incautada, para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0714, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido ALEXANDER JOSE GARCIA BLANCO, SI presenta registros policiales, cursante al folio 11. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0934, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la motivación de elaborar experticias de avaluó real a la evidencias incautada, cursante al folio 12.(…). Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputado ALEXANDER JOSE GARCIA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA BLANCO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de 23 años de edad, en fecha de nacimiento 04/08/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.372, obrero, hijo de Dennis Garcia y Alexia Blanco y residenciado en: Av. Circunvalación Sur, sector Villa Paraíso, Calle Principal, cerca del modulo asistencial, casa de mi hermana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN GONZALEZ RIVAS y JHONATAN DEL JESUS BRITO CAMPOS, Por Lo Que Deberá Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Devenguen Un Salarios Igual O SUPERIOR A CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física del imputado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO