REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005271
ASUNTO: RP11-P-2016-005271
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ELIO ENRIQUE FIGUEROA PINO Y DANIEL FRANCISCO LOPEZ LEAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ELIO ENRIQUE FIGUEROA PINO y DANIEL FRANCISCO LOPEZ LEAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YARISMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CEDEÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/11/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi, rendida por la ciudadana YARISMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CEDEÑO, quien expone: Resulta que me encuentro bajo el cuidado de la casa de mi madre, la cual se encuentra ubicada en la Av. Rómulo Gallegos de Río Caribe, yo siempre le doy su vuelta, pero allí no se queda nadie a dormir, hoy como a eso de las 06:00 de la mañana, voy a dar una vuelta como de costumbre, dándome cuenta que se habían llevado: UN AIRE ACONDICIONADO, TRES VENTILADORES DE PATA, UN MICROHONDAS, UNA LICUADORA, UN TOSTI AREPA, QUINCE SABANAS APROXIMADAMENTE, DOS CADENAS Y UNA PLAQUITA DE ORO, UN TELEVISOR DE 24 PULGADAS, DOS HAMACAS, ADEMAS SE LLEVARON COMIDA SECA, ENTRE OTRAS COSAS, dándome cuenta que se habían metido a través del techo de asbesto, me puse a indagar por el sector y varias personas me dijeron que era un grupo de muchachos del sector La Guerrilla, que se la pasan robando por el sector, por lo que vine a poner la denuncia, al rato los policías llegaron a mi casa diciéndome que habían detenido a dos personas y que había recuperado un aire acondicionado, y que fuera a la policía a ver si se trataba del que se habían llevado de casa de mi mama, en la policía me doy cuenta que efectivamente se trata del aire que se habían llevado de la casa de mi mama, y los dejaron detenidos.”… es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. De igual manera solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ELIO ENRIQUE FIGUEROA PINO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 19/01/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.630, pescador, hijo de Wilfredo Figueroa Lugo y Yuraima Pino y residenciado en: el Sector La Guerrilla, calle Principal, casa s/n, cerca de la capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, TLF 0416-0106949 y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: DANIEL FRANCISCO LOPEZ LEAL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 18/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.737.007, moto taxista, hijo de Daniel Lopez y Yeglis Leal y residenciado en: Sector La Guerrilla, calle Principal, casa s/n, cerca de la capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, TLF 0426-4858146 y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos ELIO ENRIQUE FIGUEROA PINO y DANIEL FRANCISCO LOPEZ LEAL, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal tercero del COPP, Solicitando copia de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ELIO ENRIQUE FIGUEROA PINO y DANIEL FRANCISCO LOPEZ LEAL, por hechos acontecidos en fecha 16/11/2016, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 31/10/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi, rendida por la ciudadana YARISMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CEDEÑO, quien expone: Resulta que me encuentro bajo el cuidado de la casa de mi madre, la cual se encuentra ubicada en la Av. Rómulo Gallegos de Río Caribe, yo siempre le doy su vuelta, pero allí no se queda nadie a dormir, hoy como a eso de las 06:00 de la mañana, voy a dar una vuelta como de costumbre, dándome cuenta que se habían llevado: UN AIRE ACONDICIONADO, TRES VENTILADORES DE PATA, UN MICROHONDAS, UNA LICUADORA, UN TOSTI AREPA, QUINCE SABANAS APROXIMADAMENTE, DOS CADENAS Y UNA PLAQUITA DE ORO, UN TELEVISOR DE 24 PULGADAS, DOS HAMACAS, ADEMAS SE LLEVARON COMIDA SECA, ENTRE OTRAS COSAS, dándome cuenta que se habían metido a través del techo de asbesto, me puse a indagar por el sector y varias personas me dijeron que era un grupo de muchachos del sector La Guerrilla, que se la pasan robando por el sector, por lo que vine a poner la denuncia, al rato los policías llegaron a mi casa diciéndome que habían detenido a dos personas y que había recuperado un aire acondicionado, y que fuera a la policía a ver si se trataba del que se habían llevado de casa de mi mama, en la policía me doy cuenta que efectivamente se trata del aire que se habían llevado de la casa de mi mama, y los dejaron detenidos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada: UN AIRE ACONDICIONADO DE COLOR BLANCO, DE 8000 BTU, MARCA PRIMIUM, MODELO PWA0810G, SERIAL 29192PWA0810G, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, como los detenidos ELIO ENRIQUE FIGUEROA PINO Y DANIEL FRANCISCO LOPEZ LEAL, y la evidencia incautada, para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0711, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido ELIO ENRIQUE FIGUEROA PINO, NO presente registros policiales, y que el detenido DANIEL FRANCISCO LOPEZ LEAL, SI presenta registros policiales, cursante al folio 14. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 437, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la motivación de elaborar experticias de avaluó real a la evidencias incautada, cursante al folio 15… Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA de los ciudadano: ELIO ENRIQUE FIGUEROA PINO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 19/01/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.630, pescador, hijo de Wilfredo Figueroa Lugo y Yuraima Pino y residenciado en: el Sector La Guerrilla, calle Principal, casa s/n, cerca de la capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, TLF 0416-0106949, y DANIEL FRANCISCO LOPEZ LEAL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 18/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.737.007, moto taxista, hijo de Daniel Lopez y Yeglis Leal y residenciado en: Sector La Guerrilla, calle Principal, casa s/n, cerca de la capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, TLF 0426-4858146, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YARISMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CEDEÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por Lo Que Deberá Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Devenguen Un Salarios Igual O SUPERIOR A CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO A BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, INDICÁNDOLE QUE LOS MISMOS QUEDARAN DETENIDOS A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO, HASTA LA MATERIALIZACIÓN DE LA PRESENTE FIANZA, DEBIENDO TENER EN CUENTA SU OBLIGACIÓN DE MANTENER EL RESGUARDO E INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO.
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