REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005269
ASUNTO: RP11-P-2016-005269


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del imputado GABRIELA MADAIZ RODRIGUEZ BRITO Y ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas NO contar con abogados de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa pública Abg. Jesús Mayz quien una vez en la sala acepta la designación y se le impone de las actuaciones. Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos GABRIELA MADAIZ RODRIGUEZ BRITO Y ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-11-2016, Según Consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrando en operativo punta pie, se nos acerca una ciudadana la cual se identifico Anarelis informándonos y señalándonos a tres (03) ciudadanas una de contextura delgada, de color de piel blanca, el cual vestía una camisa de color blanca y pantaloncito de Jean azul, la segunda de contextura delgada , color de piel morena, de contextura baja, el cual vestía una camisa de color negra y licra de color negro, y la tercera de contextura delgada, de color de piel blanca, estatura baja, la cual vestía una camisa de flores con un pantaloncito de Jean, las cuales iban caminando por calle juncal vía calle san Félix, como les habían sacado su teléfono celular marca orinoquia, de color negro de su bolso lo que procedimos en la persecución de las mismas, logrando atraparla en la calle juncal cruce con San Félix, luego se le pregunto a estas ciudadanas si que tenían algo adherido a su cuerpo que lo involucrara a un hecho punible manifestando las mismas que no, lo que conllevo a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle a la segunda de contextura delgada, la cual vestía la camisa de color negra, con letras anaranjadas, y licra de color negra, dentro de un bolso tejido un teléfono celular, por lo que se le notifico a las mismas que iban hacer trasladadas a nuestro despacho…es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la remisión a la fiscalia superior a los fines deque presente el acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse GABRIELA MADAIZ RODRIGUEZ BRITO, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.957.478, nacido en fecha 24-06-1987, hijo de de David Rodríguez y Enna Brito, residenciado en los cocos, calle las flores, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se hacer pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio de hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.646.099, nacido en fecha 13-04-1997, hijo de Carmen Rodríguez, residenciado en Playa Grande, sector el roldan, calle N° 03, Casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el supuesto negado solicito una medida menos gravosa, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17-11-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrando en operativo punta pie, se nos acerca una ciudadana la cual se identifico Anarelis informándonos y señalándonos a tres (03) ciudadanas una de contextura delgada, de color de piel blanca, el cual vestía una camisa de color blanca y pantaloncito de Jean azul, la segunda de contextura delgada , color de piel morena, de contextura baja, el cual vestía una camisa de color negra y licra de color negro, y la tercera de contextura delgada, de color de piel blanca, estatura baja, la cual vestía una camisa de flores con un pantaloncito de Jean, las cuales iban caminando por calle juncal vía calle san Félix, como les habían sacado su teléfono celular marca Orinoquia, de color negro de su bolso lo que procedimos en la persecución de las mismas, logrando atraparla en la calle juncal cruce con San Félix, luego se le pregunto a estas ciudadanas si que tenían algo adherido a su cuerpo que lo involucrara a un hecho punible manifestando las mismas que no, lo que conllevo a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle a la segunda de contextura delgada, la cual vestía la camisa de color negra, con letras anaranjadas, y licra de color negra, dentro de un bolso tejido un teléfono celular, por lo que se le notifico a las mismas que iban hacer trasladadas a nuestro despacho… Cursante al Folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 07. DENUNCIA, de fecha 17/11/2016, rendida por la ciudadana ANARELIS, por antes los funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, Cursante al folio 08 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17/114/2016, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, (01) UNA CARTERA DE COLOR BEIGE ELABORADA DE HILO CONTENTIVA DE UN TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, COLOR NEGRO, MODELO AUYANTEPUI Y210, IMEID 268435463315078078, SERIA N° S5EBY14626001091, CON SU BATERIA MARCA ORINOQUIA, SERIAL N° BAAE526K28030275, SIN MEMORIA MICRO SD. Cursante al folio 09 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con la adolescente de autos. Cursante al Folio 16 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0709, de fecha 18/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, no presente registro y GABRIELA MADAYS RODRIGUEZ BRITO presenta UN registros policial. Cursante al folio 17. AVALUO REAL Nº 0931, de fecha 18/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia del valor real de la pieza incautada. Cursante al folio 18. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud del Defensor, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, y la medida cautelar consistente en presentaciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de: GABRIELA MADAIZ RODRIGUEZ BRITO, venezolano, Nueva Esparta, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio no definida, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.957.478, nacido en fecha 24-06-1987, hijo de de David Rodríguez y Enna Brito, residenciado en los cocos, calle las flores, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio no definida, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.646.099, nacido en fecha 13-04-1997, hijo de Carmen Rodríguez, residenciado en Playa Grande, sector el roldan, calle n° 03, Casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta una Medida Cautelar Consistente en Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones y la medida cautelar consistente en presentaciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a POLICOBERMUDEZ informando que las imputadas GABRIELA MADAIZ RODRIGUEZ BRITO Y ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, permanecerán recluidas en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL.-

ABG. ROSELYS LUZARDO