REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005268
ASUNTO: RP11-P-2016-005268


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido: 19 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del imputado NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI Y ORLANDO RAMON MATA GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando ORLANDO RAMON MATA GONZALEZ NO contar con abogados de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa pública Abg. Jesús Mayz quien una vez en la sala acepta la designación y se le impone de las actuaciones. Y manifestando NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI, SI contar con defensor de confianza el Abg. Luís León, IPSA N° 168.283, dirección procesal Calle Calvario N° 101, quien se hace pasar a la sala, acepta la designación, presta el juramento de ley y es impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI Y ORLANDO RAMON MATA GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de JOSE FELIX VALLERA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-11-2016, Según Consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrando en instalaciones de nuestro comando, se presento un ciudadano identificándose como JOSE FELIX VALLERA, manifestando que el día 16 de noviembre de este año se habían llevado del comedor la comida que tienen ahí para ayudar a los mas necesitados, manifestando que había averiguado y le dijeron que vieron salir de ahí al apodado el júnior que reside en calle libertad cerca de la cárcel y que el mismo estaba por calle juncal con otro y llevaban un bolso gris y llevaba algunas cosas que habían hurtado, logramos avistar específicamente en frente de la mansión del pan al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a identificarnos a realizarle la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del COPP, no encontrándose nada, manifestando Júnior que lo guardo en el kiosco verde de empanadas frente del bicentenario, encontrándolo justamente ahí y manifestando Maria ramos Guerra la dueña del kiosco que el dijo que eso era un mercado que había hecho su mama, siendo el ciudadano José Felix Vallera quien reconoció al Júnior y se le indico al los cuidadnos que quedarían detenidos…es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la remisión a la fiscalia superior a los fines deque presente el acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio panadero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.842.521, nacido en fecha 25-12-1983, hijo de de Cruz Patiño y Néstor Malave, residenciado en calle libertad, numero 70, cerca del internado judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: yo compre en la esquina de la mansión del pan, Tres espaguetis y Tres arroz y cuando vengo de la esquina d la mansión del pan orlando viene de la guardería y el no tiene nada que ver, porque eso le compre yo lo guarde en el kiosco para ir a comprar una sardina, Es todo. Seguidamente se hacer pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ORLANDO RAMON MATA GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.530.411, nacido en fecha 16-09-1975, hijo de orlando Mata y Aura de Mata, residenciado en calle quebrada Onda, casa n° 99, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: yo no tengo nada que ver con eso, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el supuesto negado solicito una medida menos gravosa, solicito copias, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís León, quien alegó: solicito se aparte del criterio del fiscal del ministerio publico, y se decrete una libertad sin restricciones a mi defendido por cuanto es evidente que mi representado no tienen nada que ver con esta situación, en el supuesto negado solicito una medida consistente en presentaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17-11-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrando en instalaciones de nuestro comando, se presento un ciudadano identificándose como JOSE FELIX VALLERA, manifestando que el día 16 de noviembre de este año se habían llevado del comedor la comida que tienen ahí para ayudar a los mas necesitados, manifestando que había averiguado y le dijeron que vieron salir de ahí al apodado el júnior que reside en calle libertad cerca de la cárcel y que el mismo estaba por calle juncal con otro y llevaban un bolso gris y llevaba algunas cosas que habían hurtado, logramos avistar específicamente en frente de la mansión del pan al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a identificarnos a realizarle la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada, manifestando Júnior que lo guardo en el kiosco verde de empanadas frente del bicentenario, encontrándolo justamente ahí y manifestando Maria ramos Guerra la dueña del kiosco que el dijo que eso era un mercado que había hecho su mama, siendo el ciudadano José Félix Vallera quien reconoció al Júnior y se le indico al los cuidadnos que quedarían detenidos… Cursante al Folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 06. DENUNCIA, de fecha 17/11/2016, rendida por la ciudadana JOSE FELIX VALLERA, por antes los funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, Cursante al folio 07 y vto. ENTREVISTA AL TESTIGO, de fecha 17/11/2016, rendida por la ciudadana MARIA JOSE RAMOS GUERRA, por antes los funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, Cursante al folio 08 y vto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17/114/2016, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 09 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con la adolescente de autos. Cursante al Folio 16 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0712, de fecha 18/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que ORLANDO RAMON MATA GONZALEZ, no presente registro y NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI presenta DOS registros policiaesl. Cursante al folio 17. AVALUO REAL Nº 0933, de fecha 18/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia del valor real de los objetos incautados. Cursante al folio 18. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal en cuanto al ciudadano NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud del Defensor, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, y la medida cautelar consistente en presentaciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Ahora bien en cuanto al ciudadano ORLANDO RAMON MATA GONZALEZ resulta procedente acogerse al criterio de la defensa en decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en presentaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DIAS por el lapso de OCHO (08) MESES, Se Niega la solicitud fiscal en cuanto a la fianza. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de: NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio panadero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.842.521, nacido en fecha 25-12-1983, hijo de de Cruz Patiño y Néstor Malave, residenciado en calle libertad, numero 70, cerca del internado judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud del Defensor, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, y la medida cautelar consistente en presentaciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Ahora bien en cuanto al ciudadano ORLANDO RAMON MATA GONZALEZ venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.530.411, nacido en fecha 16-09-1975, hijo de orlando Mata y Aura Mata, residenciado en calle quebrada Onda, casa n° 99, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, resulta procedente acogerse al criterio de la defensa en decretar para los efectos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DIAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo. Se Niega la solicitud fiscal en cuanto a la fianza. por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a POLICOBERMUDEZ informando que el imputado NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI, permanecerán recluidas en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Líbrese oficio a POLICOBERMUDEZ ADJUNTO BOLETA DE LIEBRTAD PARA ORLANDO RAMON MATA GONZALEZ. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Regístrese las presentaciones en el sistema juris2000. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO