REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03

Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005246
ASUNTO: RP11-P-2016-005246


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano FELIX DANIEL DIAZ DIAZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado Félix Daniel Díaz Díaz (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si cuenta con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano FELIX DANIEL DIAZ DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL OMAR BRACHO MANZANILLO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ENMANUEL BRACHO, ante funcionarios adscritos al CICPC, quien expone: (…) “ Resulta ser que el día de hoy 17/11/2016, yo me encontraba en el porche de mi casa, realizándole un trabajo de mantenimiento a mi vehiculo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color gris plomo, pero tenia mi teléfono celular. Marca VETELCA, MODELO BUCARE Y330-U05, DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL S7KDU14921002560, SERIAL IMEI 864882023690684, Colocado en la parte delantera del vehiculo (CAPO), luego en cuestión de momentos se apersono un ciudadano de nombre FELIX DANIEL DIAZ, apodado “LA FRESITA", y de manera muy habilidosa logro hurtarse dicho teléfono en vista de lo antes expuesto, opte por realizar llamada telefónica hasta las instalaciones de este despacho del CICPC, solicitando apoyo para proceder a la recuperación de mi teléfono celular, luego de haber trascurrido como 20 minutos, hizo presencia la comisión del CICPC; a quienes explique lo sucedido, seguidamente nos trasladamos hasta la sede y para el momento en que veníamos por la calle principal de playa grande, sector las casitas específicamente frente al mercal, avistamos al ciudadano, antes mencionado, razón por la cual les señale a la comisión, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, así mismo tratando de agredir a los funcionarios actuantes y vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, por tal motivo se procedió a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho, de su pantalón corto el teléfono celular antes descrito, el cual se encontraba desprovisto de su línea chip (...). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como FELIX DANIEL DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 20/05/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.622.430, obrero, hijo de Ruperto Millan y Mari Luz Díaz y residenciado en las casitas de playa grande, casa Nº 04, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Félix Daniel Díaz Díaz, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano FELIX DANIEL DIAZ DIAZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL OMAR BRACHO MANZANILLO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/11/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/11/2016, de fecha 17/11/2016, Suscritas por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos. Cursante al folio 01, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/11/2016, Suscritas por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia: que el ciudadano ENMANUEL BRACHO interpuso denuncia donde; Resulta ser que el día de hoy 17/11/2016, yo me encontraba en el porche de mi casa, realizándole un trabajo de mantenimiento a mi vehiculo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color gris plomo, pero tenia mi teléfono celular. Marca VETELCA, MODELO BUCARE Y330-U05, DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL S7KDU14921002560, SERIAL IMEI 864882023690684, Colocado en la parte delantera del vehiculo (CAPO), luego en cuestión de momentos se apersono un ciudadano de nombre FELIX DANIEL DIAZ, apodado “LA FRESITA", y de manera muy habilidosa logro hurtarse dicho teléfono en vista de lo antes expuesto, opte por realizar llamada telefónica hasta las instalaciones de este despacho del CICPC, solicitando apoyo para proceder a la recuperación de mi teléfono celular, luego de haber trascurrido como 20 minutos, hizo presencia la comisión del CICPC; a quienes explique lo sucedido, seguidamente nos trasladamos hasta la sede y para el momento en que veníamos por la calle principal de playa grande, sector las casitas específicamente frente al mercal, avistamos al ciudadano, antes mencionado, razón por la cual les señale a la comisión, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, así mismo tratando de agredir a los funcionarios actuantes y vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, por tal motivo se procedió a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho, de su pantalón corto el teléfono celular antes descrito, el cual se encontraba desprovisto de su línea chip(….).Cursante al folio 04,05. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2226, de fecha 17/11/2016, Suscritas por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos y el lugar a inspeccionar es un lugar de suceso CERRADO. Cursante al folio 07.REGULACION PRUDENCIAL Nº; 1166, de fecha 17/11/2016, Suscritas por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la evidencia incautada: (01) TELÉFONO CELULAR. MARCA VETELCA, MODELO BUCARE Y330-U05, DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL S7KDU14921002560, SERIAL IMEI 864882023690684. AVALUO REAL Nº 0929, de fecha 17/11/2016, Suscritas por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del valor real de la evidencia incautada. Cursante al folio 10. MEMORANDUM 9700-0226-5050, de fecha 17/11/2016, donde deja constancia de la evidencia incautada. Cursante al folio 11. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano FELIX DANIEL DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 20/05/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.622.430, obrero, hijo de Ruperto Millan y Mari Luz Díaz y residenciado en las casitas de playa grande, casa Nº 04, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL OMAR BRACHO MANZANILLO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al CICPC Sub Delegación Carúpano, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física del imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO