REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N °3
Carúpano, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005337
ASUNTO: RP11-P-2016-005337
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de guardia (presidencia) de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE MARTINEZ GONZALEZ, AQUILES JOSE AMUNDARAIN RIVERA Y AQUILES JOSE MUNDARAIN RODRIGUEZ, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados EDGAR JOSE MARTINEZ GONZALEZ, AQUILES JOSE AMUNDARAIN RIVERA Y AQUILES JOSE MUNDARAIN RODRIGUEZ (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público N° 05 en funciones de Guardia Abg. JESUS MAYZ, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos EDGAR JOSE MARTINEZ GONZALEZ, AQUILES JOSE AMUNDARAIN RIVERA Y AQUILES JOSE MUNDARAIN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal de Ambiente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Noviembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio Libertador, estado Sucre, de fecha 18-11-2016, donde se deja constancia: “ Siendo las 03:00 pm salimos de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje, cuando nos trasladamos a la comunidad del Pilar, específicamente por la el sector de Río Colorado , Municipio Benítez del Estado Sucre, se pudo observar que se encontraban dentro de una parcela tres (03) ciudadanos con una motosierra cortando un Árbol de la especie Apamate teniendo en su poder la cantidad de cuatro (04) Rolas Acerradas de treinta centímetros de diámetro por tres metros de largo, nos acercamos hasta el sitio y le pedimos el permiso correspondiente del Ministerio de Ambiente para el aprovechamiento del mismo, los cuales manifestaron no poseer ninguno, de inmediato le informamos que quedarían detenidos por la misma causa (…)” En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía DE AMBIENTE del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como EDGAR JOSE MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, natural de El Pilar, de 46 años de edad, en fecha de nacimiento 02-04-1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.291.790, carpintero, hijo de Aquiles Martínez y Margarita González y residenciado en: la urbanización nuestra seora de el Pilar, calle N° 05, casa N° 03, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el segundo como AQUILES JOSE AMUNDARAIN RIVERA venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 17-12-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.741, ganadero, hijo de Aquiles Mundarain y Mary Rivero, y residenciado en: El Pilar, calle la esperanza, casa sin numero, cerca del bar el bosque, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el tercero como AQUILES JOSE MUNDARAIN RODRIGUEZ, venezolano, natural de El Pilar, de 50 años de edad, en fecha de nacimiento 14-05-1965, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.952.758 ganadero, hijo de Jacinto Mundarain y Domicia Rodríguez y residenciado en: El Pilar, calle la esperanza, casa sin numero, cerca del bar el bosque, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. JESUS MAYZ y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos EDGAR JOSE MARTINEZ GONZALEZ, AQUILES JOSE AMUNDARAIN RIVERA Y AQUILES JOSE MUNDARAIN RODRIGUEZ, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos EDGAR JOSE MARTINEZ GONZALEZ, AQUILES JOSE AMUNDARAIN RIVERA Y AQUILES JOSE MUNDARAIN RODRIGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal de Ambiente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/11/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: acta de investigación pena, de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio Libertador, estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio Libertador, estado Sucre de fecha 18-11-2016, donde se deja constancia: “ Siendo las 03:00 pm salimos de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje, cuando nos trasladamos a la comunidad del Pilar, específicamente por la el sector de Río Colorado , Municipio Benítez del Estado Sucre, se pudo observar que se encontraban dentro de una parcela tres (03) ciudadanos con una motosierra cortando un árbol de la especie Apamate teniendo en su poder la cantidad de cuatro (04) Rolas Acerradas de treinta centímetros de diámetro por tres metros de largo, nos acercamos hasta el sitio y le pedimos el permiso correspondiente del Ministerio de Ambiente para el aprovechamiento del mismo, los cuales manifestaron no poseer ninguno, de inmediato le informamos que quedarían detenidos por la misma causa (…)” Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera este juzgador que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, natural de El Pilar, de 46 años de edad, en fecha de nacimiento 02-04-1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.291.790, carpintero, hijo de Aquiles Martínez y Margarita González y residenciado en: la urbanización nuestra seora de el Pilar, calle N° 05, casa N° 03, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, AQUILES JOSE MUNDARAIN RODRIGUEZ, venezolano, natural de El Pilar, de 50 años de edad, en fecha de nacimiento 14-05-1965, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.952.758 ganadero, hijo de Jacinto Mundarain y Domicia Rodríguez y residenciado en: El Pilar, calle la esperanza, casa sin numero, cerca del bar el bosque, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y AQUILES JOSE AMUNDARAIN RIVERA venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 17-12-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.741, ganadero, hijo de Aquiles Mundarain y Mary Rivero, y residenciado en: El Pilar, calle la esperanza, casa sin numero, cerca del bar el bosque, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal de Ambiente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) Días Por El Lapso De OCHO (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del municipio Libertador, estado sucre. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía de ambiente del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
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