REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005330
ASUNTO: RP11-P-2016-005330


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de noviembre de 2016; donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ISMEAL JOSÉ BRAZÓN, Por el delito Contra Las Personas, en Perjuicio de VILLARROEL HERNÁNDEZ MAYELIS COROMOTO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener abogada de confianza por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nº 5 Abg. Jesús Mayz, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano ISMAEL JOSÉ BRAZÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente VILLARROEL HERNÁNDEZ MAYELIS COROMOTO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18-11-2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2016, rendida por la victima VILLARROEL HERNÁNDEZ MAYELIS COROMOTO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quien expuso: el día viernes a eso de las 2:00 pm yo iba caminando junto con dos amigas, por la segunda calle del sector Ezequiel Zamora, cuando una niña que iba cruzando la calle nos tropezó, y le dijimos que dejara la broma, o le íbamos a dar un cocotazo, en eso un señor de piel morena que estaba cerca de allí comenzó a gritarme diciéndome mira mija que verga tienes tu con mi nieta, mama huevo, yo le respondí, diciéndole mas mama huevo es usted, entonces el señor se me vino encima y me dijo que no le iba a importar matar a alguien por su nieta, me golpeo varias veces con u palo, y me dijo que el no tenia compasión con darle a una mujer, y me golpeo otra vez, dándome una cachetada, … En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medias de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido a de conformidad con lo establecido en el articulo 96 y 97 de la Ley Especial que Rige la Materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia QUINTA del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, y presenta al primero de imputados quien dijo ser llamarse: ISMAEL JOSÉ BRAZÓN, venezolano, natural de Tunapuy, de estado civil soltero, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.869.259, nacido en fecha 02-05-1956, de profesión u oficio comericiante, hijo de Eustaquia Brazon, domiciliado en Tunapuy, calle santa rosa, casa sin numero, cerca del estadio, Guiria, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “yo si le pegue, porque ella le dio un golpe a mi nieta de 8 años, y la que yo le di tiene 16 años, Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz y expone: “Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, no hay testigos que puedan corroborar lo establecido en actas, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud se le sea aplicada una medida de fácil cumplimiento, solicito copias de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ BRAZÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente VILLARROEL HERNÁNDEZ MAYELIS COROMOTO, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del articulo 217de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente VILLARROEL HERNÁNDEZ MAYELIS COROMOTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-11-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, son presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2016, rendida por la victima VILLARROEL HERNÁNDEZ MAYELIS COROMOTO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quien expuso: el día viernes a eso de las 2:00 pm yo iba caminando junto con dos amigas, por la segunda calle del sector Ezequiel Zamora, cuando una niña que iba cruzando la calle nos tropezó, y le dijimos que dejara la broma, o le íbamos a dar un cocotazo, en eso un señor de piel morena que estaba cerca de allí comenzó a gritarme diciéndome mira mija que verga tienes tu con mi nieta, mama huevo, yo le respondí, diciéndole mas mama huevo es usted, entonces el señor se me vino encima y me dijo que no le iba a importar matar a alguien por su nieta, me golpeo varias veces con u palo, y me dijo que el no tenia compasión con darle a una mujer, y me golpeo otra vez, dándome una cachetada, … ACTA POLICIAL, De fecha 18-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, De fecha 18-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quienes dejan constancia de que se tarta de un sitio del suceso ABIERTO. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas a favor de la victima, de fecha 18-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2016, rendida por la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO MARTINEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quien funge como testigo presencial del procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2016, rendida por la ciudadana FRANCYS DEL VALLE FARIAS BRAZON, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quien funge como testigo presencial del procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en el cual deja constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido, así mismo que revisados los datos de los imputados en el sistema SIIPOL se pudo evidenciar que el mismos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. MEMORANDUN Nº 9700-226-719, de fecha 19-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en el cual deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la referida medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como la solicitada por el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: ISMAEL JOSÉ BRAZÓN, venezolano, natural de Tunapuy, de estado civil soltero, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.869.259, nacido en fecha 02-05-1956, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eustaquia Brazon, domiciliado en Tunapuy, calle santa rosa, casa sin numero, cerca del estadio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente VILLARROEL HERNÁNDEZ MAYELIS COROMOTO, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado de autos. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Solicitada por la Fiscalia QUINTA del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que Rige la Materia. Asimismo se ratifica las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el Artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado ISMEAL JOSÉ BRAZÓN, venezolano, natural de Tunapuy, de estado civil soltero, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.869.259, nacido en fecha 02-05-1956, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eustaquia Brazon, domiciliado en Tunapuy, calle santa rosa, casa sin numero, cerca del estadio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente VILLARROEL HERNÁNDEZ MAYELIS COROMOTO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Asimismo se ratifica las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el Artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se siga el procedimiento especial previsto en el articulo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD, A COMANDANTE DEL IAPES CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ROSELYS LUZARDO