REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005329
ASUNTO: RP11-P-2016-005329
Realizada como ha sido, la audiencia de fecha: 20 de noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano MARWIN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado MARWIN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ (previo traslado) Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a el imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza, manifestando el mismo tener Abogado de confianza al defensor publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano MARWIN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ANA LUISA BRITO ROMERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-11-2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2016, rendida por la ciudadana ANA LUISA BRITO ROMERO por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del estado sucre, quien expuso: es el caso que el día de hoy 18-11-2016, a eso de las 10:57 am, estaba hablando por teléfono, me encontraba con mi hija de 3 años, mi hijo de 5 años y una sobrina de 6 años, los cuales estaban jugando sobre la cama cuando de pronto mi hija de 3 años me dice mama ve a CHICHI, y cuando volteo a ver por la ventana lo veo sentado frente a la misma masturbándose, en ese empecé a discutir con el por lo que estaba haciendo el rapadamente se paro y se fue hacia su casa, en eso salio mi hermano mayor lo agarro y también tuvo unas palabras con el, luego el le dijo a mi hermano que lo iba a joder diciéndole un poco de vulgaridades, y luego se metió para su casa, ... En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como MARWIN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, en fecha de nacimiento 28-04-1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.887.9852, hijo de Manuel Vásquez y Carmen Rodríguez y residenciado en: Carúpano Arriba, calle principal, casa n° 04, cerca de villa jardín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico y expone: “Esta defensa privada en nombre y representación del ciudadano MARWIN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiero de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano MARWIN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ANA LUISA BRITO ROMERO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18-11-2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2016, rendida por la ciudadana ANA LUISA BRITO ROMERO por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del estado sucre, quien expuso: es el caso que el día de hoy 18-11-2016, a eso de las 10:57 am, estaba hablando por teléfono, me encontraba con mi hija de 3 años, mi hijo de 5 años y una sobrina de 6 años, los cuales estaban jugando sobre la cama cuando de pronto mi hija de 3 años me dice mama ve a CHICHI, y cuando volteo a ver por la ventana lo veo sentado frente a la misma masturbándose, en ese empecé a discutir con el por lo que estaba haciendo el rapadamente se paro y se fue hacia su casa, en eso salio mi hermano mayor lo agarro y también tuvo unas palabras con el, luego el le dijo a mi hermano que lo iba a joder diciéndole un poco de vulgaridades, y luego se metió para su casa. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 18-11-2016, suscrita por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia: del procedimiento realizado y de la detención del Imputado de autos. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas a favor de la victima, de fecha 18-11-2016, suscrita por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-11-2016, Suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano quienes dejan constancia: de las actuaciones recibidas junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-0226-0715 de fecha 19-11-2016, Suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano quienes dejan constancia: que el ciudadano NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, en consecuencia, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputado MARWIN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIENDO PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS, en contra del ciudadano MARWIN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, en fecha de nacimiento 28-04-1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.887.9852, hijo de Manuel Vásquez y Carmen Rodríguez y residenciado en: Carúpano Arriba, calle principal, casa n° 04, cerca de villa jardín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ANA LUISA BRITO ROMERO de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIENDO PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DEL IAPES CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GENERAL JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
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