REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005324
ASUNTO: RP11-P-2016-005324
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Noviembre de 2016; donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSÉ DÍAZ GALLARDO, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 05; Abg. JESÚS MAYZ, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano OSWALDO JOSÉ DÍAZ GALLARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-11-2016, Según consta en 19-11-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-11-016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia de que se trasladaron hacia el sector de queremene, municipio Andrés Mata, estado sucre a fin de ubicar y recuperar el vehiculo marca FORD, modelo ECO SPORT, AÑO 2007, color GRIS Y NEGRO, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, placas AA321IR, el cual se encuentra en poder del ciudadano DÍAZ UBALDO, una vez en la dirección y luego de sostener entrevista con los moradores nos indicaron la vivienda del ciudadano, por lo que nos trasladamos al lugar siendo atendidos por la ciudadana CARMEN FELICIA GALLARDO, manifestando ser la esposadle ciudadano requerido, indicando que el mismo no estaba en la residencia, y nos condujo al lugar donde se encontraba el ciudadano requerido, quien tomo una actitud agresiva, haciendo caso omiso a los llamados de atención, aumentado su agresividad por lo que quedo detenido… En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalia AUXILIAR SUPERIOR del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: OSWALDO JOSÉ DÍAZ GALLARDO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 28 años de edad, hijo de Carmen Gallardo y Ubaldo Díaz, titular de la cedula de identidad N°. 21.381.112, nacido en fecha 11-04-1988, oficio comerciante, y residenciado en San José Aerocuar, sector Queremene, calle al final, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, 0414-84.1477, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. JESÚS MAYZ, quien expone: “Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos para presumir que mi representado sea responsable de los hechos aquí imputados, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo o en todo causa una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el mismo no presenta antecedentes, solicito copia simples de todas las actuaciones, es todo.- En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19-11-2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-11-016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia de que se trasladaron hacia el sector de queremene, municipio Andrés Mata, estado sucre a fin de ubicar y recuperar el vehiculo marca FORD, modelo ECO SPORT, AÑO 2007, color GRIS Y NEGRO, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, placas AA321IR, el cual se encuentra en poder del ciudadano DÍAZ UBALDO, una vez en la dirección y luego de sostener entrevista con los moradores nos indicaron la vivienda del ciudadano, por lo que nos trasladamos al lugar siendo atendidos por la ciudadana CARMEN FELICIA GALLARDO, manifestando ser la esposadle ciudadano requerido, indicando que el mismo no estaba en la residencia, y nos condujo al lugar donde se encontraba el ciudadano requerido, quien tomo una actitud agresiva, haciendo caso omiso a los llamados de atención, aumentado su agresividad por lo que quedo detenido… INSPECCIÓN Nº 2339, de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en la vía nacional Carúpano, san José, comunidad de queremene, sector la rinconada, calle principal, casa sin numero, el cual se trata de un sitio del suceso CERRADO. INSPECCIÓN Nº 2339, de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehiculo objeto del presente asunto. EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO Nº 563-2016, de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del avaluó practicado al vehiculo objeto del presente asunto. EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL Nº 934, de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del avaluó practicado aun ring numero 17X7J.. MEMORANDUM Nº 9700-0226-716: de fecha 19-11-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En la cual dejan constancia que el Ciudadano OSWALDO JOSÉ DÍAZ GALLARDO, No Presenta Registros ni Solicitudes Policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, tal y como lo solicitara el Ministerio Publico. En consecuencia se decreta al imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud realizada por la defensa publica de libertad. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ DÍAZ GALLARDO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 28 años de edad, hijo de Carmen Gallardo y Ubaldo Díaz, titular de la cedula de identidad N°. 21.381.112, nacido en fecha 11-04-1988, oficio comerciante, y residenciado en San José Aerocuar, sector Queremene, calle al final, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, 0414-84.1477, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) Días Por El Lapso De OCHO (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía AUXILIAR SUPERIOR del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS MALAVÉ.
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