REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000061
ASUNTO: RJ11-P-2016-000025
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Noviembre de 2016; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Roselys Luzardo, con el objeto de llevarse acabo la con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 08/01/2016, en contra de ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, apodado “Pirulin”, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO. El Fiscal de la sala de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y la defensa publica penal Abg. Siolis Crespo Seguidamente el Tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal, en fecha 01 de enero de 2016. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Venezolano y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA, por los hechos ocurridos en fecha 09/12/2015, haciendo el Fiscal una narración suscita de los hechos Motivo por el cual solicito a este respetable tribunal ratifique la orden de aprehensión y decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la fiscalia Tercera en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.776.406 de 19 años de edad, nacido en fecha 02/04/1997, Soltero, hijo Merchora Magdalena Trillo, residenciado en Yaguaraparo sector Fundo san Juan Parroquia Yaguaraparo, cerca de la Universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “ Yo no se nada de eso yo no parcipe en esos hechos, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, visto como ha sido y revisada las actas que conforman el presente asunto, esta defensa se opone a la solicitud de la representación del Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por si bien es cierto que nos encontramos en una fase investigación donde opera la presunción la presunción de inocencia de los mismos, es por lo que solicito a este Tribunal decrete una Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. No es cierto que estén dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 de COPP, para que proceda la Privación Preventiva de Libertad, todo vez que no se evidencia fundados elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad ni influirá sobre testigos que no existen, carece de recursos económicos para abandonar la ciudad y evadir la justicia, tiene un domicilio estable aunado a ello no se configuran los tipos penales atribuidos, considero exagera la representación fiscal, en las calificaciones jurídicas dadas ya que en todo caso una se subsuma en la otra mi representado es inocente testigos, solicito copias simples es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Venezolano y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, en los que solicita una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: Llamada Telefónica /Inicio De Averiguación/ expediente k-15-0391-00582/, por uno de los delitos contra las personas (homicidio): en fecha 09/12/205, Se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía Estadal de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, informando que se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Folio 01. Acta De Investigación Penal, 10/12/2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE CARLOS DELGADO, adscrito al Eje de Homicidios Región Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En fecha miércoles 09-12-2015, siendo las 07:25 horas de la noche, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-15-0391-00582, que se instruye por el Eje de Homicidio de este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe ROBERT VASQUEZ y Detective ALISON CISNEROS, a bordo de la unidad Toyota, modelo Tacoma color gris, hacia el sector La Playa, vía el Golfo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez presentes en la referida dirección, logramos avistar a una comisión de la Policía del Estado al mando de la Supervisora Agregado Gregoria Requena, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el occiso se encontraba en el interior de una hacienda de nombre “Los Arenales”, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, trasladándonos hasta el lugar y señalándonos el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, pudiéndose observar sobre una silla tipo extensión en decúbito dorsal a una persona del sexo masculino carente de signos vitales, apreciándosele heridas en su cuerpo producidas por armas de fuego, presuntamente por escopeta, luciendo como vestimenta una chemis, de color verde y un blue jean, presentando las siguientes características físicas: tez blanca, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello liso y canoso, con apariencia de la tercera edad, por lo que siendo las 08:35 horas de la noche del día miércoles 09-12-2015, procedió el Detective ALISON CISNEROS a efectuar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, logrando colectar como evidencias de interés criminalística: un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza del lugar del hecho, siendo infructuosa la ubicación de alguna otra evidencia de interés criminalística por cuanto para el momento de la misma el lugar del hecho se encontraba escasa de iluminación y la superficie está conformada por suelo natural (arena) y se encontraba en lodo producto de la lluvia; Inmediatamente fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera RAFAEL RODRIGUEZ AGUILERA, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido el 07-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector El Samán, calle El Samán, casa sin número, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad número V-14.716.276, quien nos manifestó ser hijo del hoy inerte, asimismo manifestó que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 09-12-2015 momentos que llega a la hacienda de su progenitor, lo observa tendido en el suelo como a 30 metros aproximadamente de la entrada principal de dicha hacienda, con disparos en el cuerpo, por lo que les avisó a sus amigos y familiares, quienes al aproximarse levantaron el cuerpo para situarlo en una silla de extensión a la espera de la comisión del CICPC, de igual forma hizo de nuestro conocimiento que su progenitor se encontraba acompañado de una segunda persona a quien conoce como José, residente de esa población y que el mismo se encontraba en la comandancia de la Policía del Estado de esa población, en tal sentido le informé que nos acompañara hasta nuestro Despacho a fin de rendir entrevista en relación a lo acontecido, manifestando no poder acompañarnos debido a que se sentía adolorido por la muerte de su progenitor, pero que podía comparecer posteriormente, por lo que procedí a librarle boleta de citación con la finalidad antes expuesta. Acto seguido se realizó la remoción del cadáver, para ser trasladado hacia la morgue del Hospital General de Carúpano Santos Aníbal Dominicci, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Subsiguientemente nos trasladamos hacia la Comandancia de la Policía del Estado de ese Municipio con la finalidad de ubicar el testigo antes mencionado como “José”, una vez presentes en dicho recinto policial, la oficial de guardia nos señaló la persona de nuestro interés a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse PEDRO ANTONIO MARCANO LEIVA, conocido como “JOSÉ” Venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 61 años de edad, nacido el 11/11/1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle Sucre, casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad número V-6.024.303, de igual forma nos comunicó que se encontraba con el occiso momentos de lo ocurrido, por tal motivo le indicamos que nos acompañara hacia nuestro Despacho con el fin de rendir entrevista en relación al hecho que hoy se investiga, manifestando no tener inconveniente alguno en acompañarnos. Acto seguido nos trasladamos hasta la Morgue del Hospital de nuestro interés, donde una vez presentes al colocarlo en una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, portaba como vestimenta una chemis de color verde, marca LACOSTE, talla M, y un Blue Jean, sin marca aparente, talla 32, y al ser desprovisto de la misma, siendo las 10:15 horas de la noche del día miércoles 09-12-2015, el Detective ALISON CISNEROS, efectuó la inspección técnica al cadáver, apreciándosele las siguientes heridas en su anatomía: Una (01) herida irregular en la región pectoral del lado izquierdo, Una (01) herida en la región pectoral del lado derecho, Una (01) herida en la región Mesogástrica, dos heridas en la región Deltoidea del lado izquierdo, Una (01) herida en la región Mesogástrica, una (01) herida en la región del codo del lado izquierdo, múltiples heridas en la región infraescapular del lado derecho y excoriaciones en la región temporal, colectando como evidencias de interés criminalístico un segmento de gasa impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojiza extraída del cadáver y la Chemise que portaba el hoy occiso. Se realizaron fijaciones fotográficas en carácter general, identificativa y especifico las cuales quedaran digitalmente resguardas en las instalaciones de este Despacho. Se deja constancia que a las evidencias colectadas se les realizo su respectiva cadena de custodia. Seguidamente retornamos hacia nuestro Despacho en compañía del testigo, donde una vez presente, me dirigí hacia el área técnica policial, a fin de verificar los posibles registros policiales de la víctima, siendo atendido por el Detective MIGUEL RENGEL, quien en conocimiento del motivo de mi presencia y luego de escrutar en los archivos que allí reposan, me comunicó que no presenta registros policiales ante esta Sub Delegación. Subsiguientemente se procedió a verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, si los datos filiatorios de la víctima son correctos, así como también los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar ante dicho sistema, logrando constatar que los datos son correctos y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna por dicho Sistema Computarizado SIIPOL. Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº HS-028, de 09/12/2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:35 horas de la mañana, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVES CARLOS DELGADO Y ALISON CISNEROS, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, a bordo de la unidad tipo Tacoma hacia: HACIENDA ARENALES, LOS SECTOR LA PLAYA, VIA EL GOLFO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE; lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186, 187 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso MIXTO, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural oscura, artificial insuficiente, todos estos aspectos físicos tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección Técnica correspondiente dicho lugar a una Hacienda, ubicada en la dirección arriba mencionada. Dicha hacienda, se visualiza una entrada principal desprovista de seguridad alguna, asimismo se observa grandes cantidades de arbustos y vegetación de grandes tamaños según su especie a sus alrededores posteriormente a una distancia de treinta (30) metros, se visualiza una estructura de metal, con dos láminas de ZINC, sobre de ella, expresándose en un elemento denominado tierra un charco de una sustancia hemática de color pardo rojiza, la cual se fijó y colecto una muestra mediante un segmento de gasa, para su respectiva experticia de ley, posteriormente a una distancia de Diez (10) metros de la referida estructura se observa una vivienda, tipo morada, elaborada en bajareque y barro de su color natural, observando un área frente a la mencionada vivienda el cual funge como porche observando objetos propios del lugar, expresándose sobre una silla tipo extensión, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con su región encefálica orientada en sentido Sur-Oeste, Sus extremidades superior semi flexionadas orientada en sentido Nor-Este, Sus extremidades inferiores con terminación pies totalmente extendidos orientados en sentido Nor-Este, presentando como: VESTIMENTA: una (01) Chemise, Marca Lacoste, Talla M, Color Verde y Un (01) Pantalón elaborado en tela tipo Jeans de color azul, con las siguientes CARACATERISTICAS FISICAS Y FISIONAMICAS tez blanca, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello liso y canoso, con apariencia de la tercera edad, posteriormente se procedió a realizar un recorrido de forma lineal y cuadrante en el lugar de los hechos con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, la misma hiendo infructuosa, ya que para el momento en el lugar se observa gran cantidad de lodo producto del agua. Todo en aparente orden para el momento de la presente, se tomaron fijaciones fotográficas, por lo que procedimos a trasladarnos a la sede de este despacho con el fin de dejar plasmado en actas la siguiente diligencia, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos. Terminó se leyó y conformes firman… (…) Montaje Fotografico, de fecha 10/12/2015, realizado en la Hacienda Arenales, Los Sector La Playa, Vía El Golfo, Calle Principal, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, realizada por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria. Acta De Inspección Técnica Criminalistica, Nº HS-029, de 09/12/2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la noche, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: Detectives Carlos Delgado Y Alison Cisneros, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, hacia la: Morgue Del Hospital General De Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186, 187 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentado como vestimenta, Un (01) Pantalón, de color Azul, sin marca ni talla visible, de igual manera al despojarlo de su vestimenta, se le aprecian las siguientes Características Físicas Y Fisonómicas: tez blanca, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello liso y canoso, con apariencia de la tercera edad. Examen Externo: Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele las siguientes heridas: Una (01) herida irregular en la región pectoral del lado izquierdo, Una (01) herida en la región pectoral del lado derecho, Una (01) herida en la región Meso gástrica, dos heridas en la región Deltoidea del lado izquierdo, Una (01) herida en la región Meso gástrica, una (01) herida en la región del codo del lado izquierdo, múltiples heridas en la región infraescapular del lado derecho y excoriaciones en la región temporal. No apreciándole otro tipo de lesiones. Identidad del cadáver: el occiso quedo identificado como: LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA, de 70 años de edad titular de la cedula de identidad número V-3.014.107, se hace fijaciones fotográfica. Se le realizó su respectiva Necrodactilia para Plenar su identidad. Se colecto mediante segmento de gasa muestra de sustancia hemática, para su futuras comparaciones. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos”. Terminó, se leyó y conformes firman.-Montaje Fotográfico, de fecha 10/12/2015, realizado en la Morgue Del Hospital General De Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, realizada por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria. Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, de fecha 10/12/2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria; donde dejan constancia de haber colectado dos segmento de gasas. Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, de fecha 10/12/2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria; donde dejan constancia de haber colectado una planilla modelo R-17. Acta De Entrevista, de fecha 10/12/2015, rendida por el ciudadano: Pedro Marcano, por ante el despacho del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, subdelegación Guiria, quien expuso: “Estando el día de ayer 09/12/2015, a las 06:50 horas de la noche yo me encontraba en la hacienda de nombre los ARENALES con el dueño de la hacienda que le conocía de hace años como CHOCHOPO, conversando y oyendo las noticias como acostumbraba, cuando llegaron cuatro muchachos que solo conozco como, PIRULINO, el CATIRE, FILOPIA y el SAPITO todos tenían pistolas en las manos pero PIRULINO tenía una pajiza “escopeta” y nos dijeron quieto no se muevan porque los mato y es cuando CHOCHOPO, hizo para levantarse y PILOPIA le dio con la cacha de la escopeta por la cabeza y PIRULINO le disparo a CHOCHOPO le metió un tiro con la escopeta, y CHOCHOPO cayó en el suelo y es cuando el NIÑO y FILOPIA uno de ellos me tapo la cabeza con una chaqueta que yo tenía y me decía que si levantaba la cabeza me iba a matar yo me quedo quieto y me decían dónde está el cacao, yo le dije no sé nada porque yo no soy de aquí y al rato escucho la voz de un muchacho que dice aquí está el cacao, ya conseguimos lo que queremos, al rato todo quedo en silencio todo quedo en silencio, es cuando pasaron alrededor de media hora yo decido salir para pedir ayuda y es cuando llego a la policía a pedir ayuda. Es todo” …Acta De Entrevista, de fecha 12/12/2015, rendida por el ciudadano: JOSE CARABALLO, por ante el despacho del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, subdelegación Guiria, quien expuso: “Bueno resulta que el día jueves 09/12/2015, a las 07:00 horas de la noche iba de camino a la casa cuando voy cerca de hacienda de nombre los ARENALES, veo a dos chamos que conozco como PIRULINO y el CATIRE con pistolas en las manos y me detengo para que no me vieran, cuando sale de la hacienda de nombre los ARENALES, dos chamos que le dicen FILOPIA y el SAPITO, con sacos mediano y lo montaron en un camión que estaba parado frente a la hacienda y los mismos chamos entraron y salieron con dos sacos más en los hombros y lo montaron en el camión y se fueron yo para que no me viera agarre por el monte y pase por los patios de las casas hasta llegar a la casa y a las horas me entero que mataron a CHOCHOPO y le robaron el cacao. Es todo” … Acta De Entrevista, de fecha 15/12/2015, rendida por el ciudadano: Rafael Rodríguez, por ante el despacho del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, subdelegación Guiria, quien expuso: “Bueno, resulta ser que el día miércoles 09-12-2015 a eso de las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando me fueron avisar que había matado a mi padre LEON RAFAEL RODRIGUEZ ANDARCIA, dentro de su hacienda de nombre los arenales, por lo que me fui para la hacienda y cuando entro veo como a varios metros de la entrada principal a mi papá tirado en el suelo sin vida y con unos disparos en el cuerpo, luego le avisé a mis amigos y familiares y cuando llegaron levantamos el cuerpo y lo colocamos en una silla de extensión para la espera de las autoridades, es todo” … Certificado De Defunción, de fecha 10-12-2015, suscrito por la Anatomopatólogo Dra. Anselma Rodríguez, de quien en vida respondiera al nombre de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA, titular de la cedula de identidad V-3.014.107, quien presento ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA ARMA DE FUEGO”. Experticia De Regulación Prudencial Nº 001, de fecha 15/12/2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “de haber realizado experticia a 140 kilos de cacao y una escopeta. Acta De Investigación Penal, de 24/10/2014, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Orangel Castañeda, credencial 40.462, adscrito a la División de Homicidios Sucre de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En misma fecha, siendo las 01:45 horas de la tarde, dándole continuidad a las averiguaciones signadas bajo la nomenclatura K-15-0391-00582, diligenciadas por ante esta oficina, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO Y ROBO), se constituyo comisión integrada por los Funcionarios Detective Jefe ROBERT VASQUEZ, Detectives CARLOS DELGADO y quien suscribe, a bordo de unidad identificada, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Machito, matrícula 3C00233, hacia la población de Yaguaraparo, municipio Cajigal, estado Sucre, a fin de ubicar e identificar a cuatro sujetos apodados como “FILOPIO”, “SAPITO”, “CATIRE” y “PIRULINO”, mencionados como imputados en la presente causa; una vez apersonados en la localidad antes citada, desplegamos un extenso recorrido por los diferentes sectores que conforman esta entidad, logrando dialogar con varias personas oriundas del poblado, a quienes previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial le impusimos el motivo de nuestra presencia, negándose aportar datos personales por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia, haciéndole mención sobre los sujetos antes nombrados, manifestando el descontente y haciendo notorio el clamor por la muerte del ciudadano occiso LEON RODRIGUEZ, apodado “CHOCHOCO”, indicando que uno de los sujetos conocido como PIRULIN, reside por la calle principal del sector Fundo San Juan; escuchada esta información nos trasladamos hasta la precitada zona, donde luego de varias pesquisas de campo, logramos avistar a una ciudadana, quien al momento de ser abordada e interpelada sobre el motivo de nuestra investigación, exteriorizo ser la progenitora del individuo de nuestro interés, quedando identificada como: ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.776.406 de 19 años de edad, nacido en fecha 02/04/1997, Soltero, hijo Merchora Magdalena Trillo, residenciado en Yaguaraparo sector Fundo san Juan Parroquia Yaguaraparo, cerca de la Universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en el mismo orden de ideas, nos informó que ha escuchado rumores por tarde de vecinos que su hijo se encuentra involucrado en el homicidio de un señor de nombre LEON RODRIGUEZ y desde la fecha de este acontecimiento, su pariente no pernocta en su residencia, por lo cual desconoce de su paradero, seguidamente le hicimos referencia en torno al ciudadano apodado FILOPIO, indicando que el susodicho reside por el sector La Playa, motivado a lo antes expuesto nos dirigimos hasta la dirección aportada, donde luego de haber dialogado con transeúntes, quienes al ser cuestionados en relación al sujeto apodado FILOPIO, nos señalaron de manera discreta la vivienda de nuestro interés, apersonándonos en dicha morada, donde realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una ciudadana, quien en conocimiento pleno del motivo de nuestra presencia, acoto ser progenitora del ciudadano solicitado, quedando identificada como: MAGDALENA MERCHORA TRILLO, Venezolana, natural de Yaguaraparo, estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 06-01-1979, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Sector la Playa, calle principal, casa sin número, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal, estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-14.580.746, teléfono de ubicación 0416-783-69-34, haciendo de nuestro conocimiento que su hijo no habita en esta residencia por cuanto se ha escuchado información que está involucrado en la muerte de un señor comerciante de Cacao, conocido como “CHOCHOCO”, desconociendo el destino de su familiar, obtenida esta información le requerimos su identificación, quedando filiado de la siguiente manera: ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.776.406 de 19 años de edad, nacido en fecha 02/04/1997, Soltero, hijo Merchora Magdalena Trillo, residenciado en Yaguaraparo sector Fundo san Juan Parroquia Yaguaraparo, cerca de la Universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde una vez apersonados y luego de haber indagado sobre esta morada, con los habitantes de este poblado, logramos ubicar la residencia en cuestión, donde se encontraba en las afuera de la cual, una ciudadana quien al ser notificada del porque de nuestra comparecencia, manifestó ser hermana del investigado, quien exteriorizo que no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, acotando no tener ningún tipo de información sobre su hermano ya que al parecer está involucrado en la muerte de un señor conocido como “CHOCHOCO” y por esta razón no lo han visto desde la fecha que ocurrió dicho hecho, quedando identificada como YOSEIDI CAROLINA ESPINOZA CEDEÑO, Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 23 años de edad, nacida en fecha 28-08-1992, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Sector Doña Bartola, calle principal, casa sin número, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal, estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-22.923.393, posteriormente le solicitamos la filiación de su hermano, quien quedo identificado como ANDI JOSÉ ESPINOZA CEDEÑO, apodado “CATIRE” Venezolano, natural de Yaguaraparo, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-08-1995, estado civil Soltero, residenciad en el Sector Bartola, calle principal, casa s/n, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal, estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-22.923.364, de igual manera prosiguiendo con las averiguaciones pertinente que nos conlleven al identificar a los autores del presente hecho y luego de haber sostenido coloquio con diferentes personas, logramos ubicar la residencia donde habita el sujeto apodado “SAPITO”, donde realizamos varios llamados a la puerta principal, pudiendo constatar que se encontraba deshabitada. Acto seguido optamos en retornar a la sede nuestro Despacho, donde ya presentes procedí a verificar ante el Sistema Computarizado de Información e Investigación Policial (SIIPOL), la autenticidad de los datos aportados, así como también constatar los posibles registros o solicitudes que puedan presentar, donde luego de haber introducido los datos el sistema arrojo como resultado, que los tales son fidedignos y que solamente el ciudadano ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.776.406 de 19 años de edad, nacido en fecha 02/04/1997, Soltero, hijo Merchora Magdalena Trillo, residenciado en Yaguaraparo sector Fundo san Juan Parroquia Yaguaraparo, cerca de la Universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Acta De Entrevista, de fecha 16/12/2015, rendida por el ciudadano: NHELFREN RIVAS, por ante el despacho del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, subdelegación Güiria, quien expuso: “Bueno, resulta ser que el día jueves 09-12-2015, como a eso de las 09:30 horas de la noche yo me encontraba por mi casa cuando llegaron Filopio, Pirulino, El Catire y El Sapito, con bastante dinero en un bolso y me dijeron que hace rato se metieron a robar en la hacienda del señor LEÓN, conocido como CHOCHOCO y lo mataron a tiros, entonces yo hecho el loco y sin responderle me metí a mi casa para que no me fueran a perjudicar a mí y ellos se fueron, luego me enteré de que robaron cacao, un dinero y una escopeta al señor CHOCHOCO y que eso se lo llevaron en un camión blanco. Es todo” …Acta De Investigación Penal, de fecha 16/12/2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective CARLOS DELGADO, credencial 37.337, adscrito al Eje de Homicidios, Base Guiria, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-15-0391-00582, instruida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO Y ROBO), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe ROBERT VASQUEZ y Detective ORANGEL CASTAÑEDA, a bordo de la unidad Toyota, modelo Machito, hacia el Sector La Playa, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos que hoy se investigan, donde una vez transitando por la vía hacia el Golfo del mencionado sector, logramos avistar a una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y adestrarle el porqué de nuestra presencia, nos informó tener conocimiento de lo impuesto por la comisión y llamarse NHELFREN RIVAS al efecto legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, (Los demás datos reposan en el libro de Protección a la víctima y al testigo de esta Sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º, numeral 9no de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), de igual forma nos comunicó que el día Jueves 09-12-2015 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche momentos que se encontraba por su vivienda fue abordado por cuatro sujetos conocidos como: “FILOPIO”, “PIRULINO”, “EL CATIRE” y “EL SAPITO”, observándole gran cantidad de dinero en el interior de un bolso, asimismo le vociferaron que horas anteriores se introdujeron a la hacienda propiedad del señor León, conocido como CHOCHOCO, a quien le realizaron varios disparos produciéndole la muerte, y haber robado cuatro sacos de cacao los cuales trasladaron en un vehículo clase camión propiedad de un ciudadano conocido como “TOTO”, donde posteriormente tuvo conocimiento que la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esa población recuperó dicho vehículo y se encontraba retenido en dicho comando; escuchada esta información le informé al referido ciudadano que debía acompañarnos hasta nuestro Despacho con el fin de rendir entrevista en relación al hecho que hoy se investiga, comunicándonos no tener impedimento alguno en acompañarnos, procediendo a abordarlo a nuestra unidad policial con el motivo antes expuesto. Acto seguido nos trasladamos hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en ese Poblado, donde una vez estando presentes, fuimos recibidos por el Primer Teniente Orozco Fernández a quien luego de ser impuesto sobre el motivo de nuestra presencia, hizo de nuestro conocimiento que efectivamente el vehículo de nuestro interés se encuentra retenido en el estacionamiento de ese Comando y que el mismo fue detenido con el propietario de nombre ANSONI JOSE URBANO FIGUERAS, titular de la cédula de identidad número V-17.957.099 y dos personas más identificadas como JOSÉ LUIS CARABALLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-22.922.851 y KENEDYS DEL VALLE CARABALLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.189.946, aperturada dicha averiguación el día lunes 14-12-2015 por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) según expediente CZGNB-53-D-533-2DO.PLTON-3RACIA.SIP-405-15 de oficio número 297, quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, seguidamente el Primer Teniente Orozco Fernández nos condujo hasta el lugar exacto donde se encontraba el vehículo, señalándonos el mismo, por lo que inmediatamente siendo las 12:00 horas de la tarde del presente día, procedió el Detective ORANGEL CASTAÑEDA a realizar la respectiva inspección técnica al vehículo en cuestión, continuando el mismo orden de días el mencionado funcionario nos hizo entrega de las copias del procedimiento realizado en relación a la detención del vehículo y los ciudadanos, subsiguientemente optamos en retornar a nuestro despacho en compañía del testigo. Anexo a la presente la inspección técnica realizada y copia del procedimiento ejecutado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, es todo”… (…) folio 35. Protocolo De Autopsia, 09/12/2015, suscrita por la Anatomopatólogo Dra. Anselma Rodríguez, de quien en vida respondiera al nombre de JOEL JOSE RODRIGUEZ VALERO, titular de la cedula de identidad V-21.287.965, quien presento ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA ARMA DE FUEGO”.- Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, siendo procedente DECRETAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que le tome declaraciones a los ciudadanos José Castillo, Cristi, Francisco y Francis González a los fines de que rindan declaración por eses despacho Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALVARO ALEXANDER TRILLO TRILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.776.406 de 19 años de edad, nacido en fecha 02/04/1997, Soltero, hijo Merchora Magdalena Trillo, residenciado en Yaguaraparo sector Fundo san Juan Parroquia Yaguaraparo, cerca de la Universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, del Código Penal Venezolano y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEÓN RAFAEL RODRÍGUEZ ARDANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante del CICPC, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerán recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
Abg. ROSELYS LUZARDO.
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