REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003651
ASUNTO: RP11-P-2016-003651

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Visto el oficio N° 19FD3-1016-16, de fecha 23/11/2016, suscrito por la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita autorización para incinerar la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa, donde figura como imputado los ciudadanos ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION Y VICTOR JOSE CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículo 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y donde además informa que la sustancia a incinerar no tiene uso terapéutico; éste Tribunal para decidir observa que la solicitud del Ministerio Público se hace acompañar de copia fotostática de la causa Experticia Química Nº 9700-162-T-0279-16, en la que se revela que la droga incautada en el procedimiento relacionado con la presente causa, resultó ser clorhidrato de cocaína, arrojando dicha sustancia como peso neto ciento treinta gramos con cuatrocientos miligramos (130 grs., 400 mgs.). Ahora bien, como quiera que dicha sustancia no tiene uso terapéutico, tal y como señalaron expresamente los expertos farmacéuticos y toxicólogos en la experticia correspondiente, no existiendo por ende la obligación de informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, lo procedente es, a juicio de quien decide, ordenar su destrucción, autorizando para ello al Ministerio Público, quien, a los efectos de llevar acabo la misma, deberá tomar en cuenta las previsiones legales contenidas en los artículos 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la incineración la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa, donde figuran como imputado lo ciudadanos ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION Y VICTOR JOSE CASTRO, la cual de acuerdo a la Experticia Química N° 9700-162-T-0279-16, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de ciento treinta gramos con cuatrocientos miligramos (130 grs., 400 mgs.); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participándole con relación a lo acá decidido y remitiéndole las presentes actuaciones, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO











Se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante al cual se autorizó al Ministerio Público para la incineración de la sustancia estupefaciente relacionada con la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el oficio N° 19FD3-1011-11, de fecha 18/05/2011, suscrito por la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita autorización para incinerar la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa, donde figura como imputado el ciudadano ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, de conformidad con lo establecido en los artículo 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y donde además informa que la sustancia a incinerar no tiene uso terapéutico; éste Tribunal para decidir observa que la solicitud del Ministerio Público se hace acompañar de copia fotostática de la causa Experticia Química Nº 9700-162-T-0306-11, en la que se revela que la droga incautada en el procedimiento relacionado con la presente causa, resultó ser clorhidrato de cocaína, arrojando dicha sustancia como peso neto seis gramos con seiscientos cuarenta miligramos (6 grs., 640 mgs.). Ahora bien, como quiera que dicha sustancia no tiene uso terapéutico, tal y como señalaron expresamente los expertos farmacéuticos y toxicólogos en la experticia correspondiente, no existiendo por ende la obligación de informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, lo procedente es, a juicio de quien decide, ordenar su destrucción, autorizando para ello al Ministerio Público, quien, a los efectos de llevar acabo la misma, deberá tomar en cuenta las previsiones legales contenidas en los artículos 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la incineración la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa, donde figuran como imputado el ciudadano ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, la cual de acuerdo a la Experticia Química N° 9700-162-T-0306-11, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de seis gramos con seiscientos cuarenta miligramos (6 grs., 640 mgs.); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participándole con relación a lo acá decidido y remitiéndole las presentes actuaciones, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE














Se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante al cual se autorizó al Ministerio Público para la incineración de la sustancia estupefaciente relacionada con la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el oficio N° 19FD3-0914-11, de fecha 06/03/2011, suscrito por la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita autorización para incinerar la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa, donde figura como imputado el ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMOS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y donde además informa que la sustancia a incinerar no tiene uso terapéutico; éste Tribunal para decidir observa que la solicitud del Ministerio Público se hace acompañar de copia fotostática de la causa Experticia Química Nº 9700-263-T-0227-11, en la que se revela que la droga incautada en el procedimiento relacionado con la presente causa, resultó ser clorhidrato de cocaína, arrojando dicha sustancia como peso neto un gramo con trescientos veinticinco (01 gr., 325 mgs.). Ahora bien, como quiera que dicha sustancia no tiene uso terapéutico, tal y como señalaron expresamente los expertos farmacéuticos y toxicólogos en la experticia correspondiente, no existiendo por ende la obligación de informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, lo procedente es, a juicio de quien decide, ordenar su destrucción, autorizando para ello al Ministerio Público, quien, a los efectos de llevar acabo la misma, deberá tomar en cuenta las previsiones legales contenidas en los artículos 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la incineración la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa, donde figuran como imputado el ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMOS GONZALEZ, la cual de acuerdo a la Experticia Química N° 9700-263-T-0227-11, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de un gramo con trescientos veinticinco (01 gr., 325 mgs.); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participándole con relación a lo acá decidido y remitiéndole las presentes actuaciones, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE












Se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante al cual se autorizó al Ministerio Público para la incineración de la sustancia estupefaciente relacionada con la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el oficio N° 19FD3-0884-11, de fecha 03/05/2011, suscrito por la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita autorización para incinerar la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa, donde figura como imputado el ciudadano FRANK GABRIEL ZERPA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y donde además informa que la sustancia a incinerar no tiene uso terapéutico; éste Tribunal para decidir observa que la solicitud del Ministerio Público se hace acompañar de copia fotostática de la causa Experticia Química Nº 9700-162-T-0190-11, en la que se revela que la droga incautada en el procedimiento relacionado con la presente causa, resultó ser clorhidrato de cocaína, arrojando dicha sustancia como peso neto cuatro gramos con trescientos miligramos (04 grs., 300 mgs.). Ahora bien, como quiera que dicha sustancia no tiene uso terapéutico, tal y como señalaron expresamente los expertos farmacéuticos y toxicólogos en la experticia correspondiente, no existiendo por ende la obligación de informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, lo procedente es, a juicio de quien decide, ordenar su destrucción, autorizando para ello al Ministerio Público, quien, a los efectos de llevar acabo la misma, deberá tomar en cuenta las previsiones legales contenidas en los artículos 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la incineración la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa, donde figuran como imputado el ciudadano FRANK GABRIEL ZERPA RODRIGUEZ, la cual de acuerdo a la Experticia Química N° 9700-162-T-0190-11, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatro gramos con trescientos miligramos (04 grs., 300 mgs.); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participándole con relación a lo acá decidido y remitiéndole las presentes actuaciones, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003651
ASUNTO: RP11-P-2016-003651

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 9 de Septiembre de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti Hernández, y los alguaciles de sala José Cabello y José Vásquez; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION Y VICTOR JOSE CASTRO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y los imputados Enrique Emilio González Calzadilla, Alexander Adrián Tinoco Sender, Yorkis Joel Rumion Rodríguez Y Víctor José Castro, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo SI, contar con defensor de confianza, Siendo la Defensora Privada Yusbel Cedeño, quien estando presente en sala se identifica como: YUSBEL HAYDEE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.848, titular de la cédula de identidad N° 19.124.634, con domicilio procesal en la calle Juncal, casa Nº 302, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tlf: 0424-807.47.99, quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo , TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad Y a los ciudadanos ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION Y VICTOR JOSE CASTRO, se imputan por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-09-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 05:20 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, identificándose solamente como Josefina Prado, manifestando ser miembro del Consejo Comunal Río Salado, Municipio Valdez Estado Sucre, se encontraban varios vehículos y personas de sexo masculino portando armas de fuego cortas y largas, bajando múltiples sacos de color blanco de los referidos vehículos; inmediatamente se le informo a la superioridad al respecto (…) Para el momento que nos trasladábamos por la calle principal del sector la salina, avistamos circulando en sentido carretera Nacional Río Salado – Guiria, a dos automóviles y una motocicleta, los cuales al notar nuestra presencia intentaron evadir la comisión pero su acción fue infructuosa debido a que fueron abordados rápidamente por los funcionarios actuantes, luego que estas personas descendieron de los vehículos, se comisiono a la revisión de los mismos, prontamente los dos ciudadanos que se encontraban a bordo de la motocicleta, tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de los gendarmes, vociferando palabras obscenas, menos cavando la imagen de nuestra institución, motivado a que se negaban rotundamente que los automóviles fueran sometidos a una revisión y a su vez se abalanzaron en contra de los mismos, haciéndose necesario el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, quedando identificado como: Enrique Emilio González Calzadilla,(…) Alexander Adrián Inoco Díaz, (…..), rápidamente procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar a alguna persona que fungiera como testigo de procedimiento que se estaba llevando acabo, logrando sostener coloquio con el ciudadano pedro Díaz ( demás a reserva del Ministerio Publico), a quien le indicamos si podría fungir como testigo de presente procedimiento no teniendo impedimento alguno en hacerlo, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal (…) hallando en el bolsillo delantero del pantalón de la persona primer identificado 4 balas de fusil calibre 7.62, color bronce, luego procedieron a la revisión a los citados vehículos los cuales presentan las siguientes características primero: marca Kia, modelo Río Stylus, Color plata, año 2012, placa AB782AP, serial de carrocería 8JCD2236CE031381, serial del Motor A5D400522, casen automóvil, tipo seden, siendo tripulado por el ciudadano castro víctor José (…), localizándose en su guantera un envoltorio con forma rectangular elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancias polvorienta de color blanco, el segundo: marca Toyota, modelo corolla automático, color beige, año 1998, placa AC890MF, serial de carrocería AE1019830039, serial del motor 4AM058073, casen automóvil, tipo seden, tripulado por el ciudadano Rodríguez Rumion Yorkis Joel, en que4 se logro localizar un envoltorio con forma rectangular elaborado en material sintético transparente, cuyo contenido posees similitudes al del anterior envoltorio, al ser examinado se pudo constatar que ambos envoltorios poses orlo y características similares a la presunta droga denominada cocaína, tercero: moto marca keeway. Modelo TX 200, color negro, año 2011, placa AA3S77K, Serial de carrocería 812MK1M63BM00604, tipo paseo no logrando colecta ninguna evidencia de nuestro interés; siendo las 6:40 horas de la tarde del día de hoy que iban a quedar detenido. Luego retornamos a la inst6aklacioens de nuestra oficina conjuntamente con los detenidos, automotores, evidencias incautadas y el testigo (…) , donde una vez presenta procedimos a verificar a los dato de identificación de los detenidos, así como los quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 18.788.064 y residenciado en: San Martín, Sector las Acacias, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre de los vehículos a través del sistema SIIPOL, con el propósito de constatar si los mismos presenta registros policiales o solicitudes judiciales arrojando como resultado los siguiente: castro víctor José posee un registro por antes esta sede según consta en expediente I-336-302, de fecha 21/11/2009 por el delito de homicidio intención y Rodríguez Rumion Yorkis Joel, posee un registro por antes esta sede según expediente 19F32C00G5311, de fecha 14/07/2011 por el delito de robo, mientras que los supras mencionados vehículos no poseen solicitud alguna, se deja constancia que luego de pesar la presunta droga en la balanza marca BECKER, modelo H96-08, color negro, se pudo determinar que el empaque determinado en el primer vehiculo marca Kia, modelo Río Stylus, Color plata, año 2012, placa AB782AP, serial de carrocería 8JCD2236CE031381, serial del Motor A5D400522, casen automóvil, tipo seden, siendo tripulado por el ciudadano castro víctor José, arrojo un peso bruto de 78,4 gramos y el empaque hallado en el segundo automóvil marca Toyota, modelo corolla automático, color beige, año 1998, placa AC890MF, serial de carrocería AE1019830039, serial del motor 4AM058073, casen automóvil, tipo seden, tripulado por el ciudadano Rodríguez Rumion Yorkis Joel, arrojo un peso bruto de 89,7 gramos para un peso total de 168.1 gramo (…). En virtud de estos hechos solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial y 189 Constitucional. Solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia tercera con competencia en materia contra las drogas del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-21.288.037, Nacido en 27/12/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en calle Sol Teresita, casa N 05, sector Río salado, Parroquia Videua, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Al segundo de los imputados ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.19.125.925, Nacido en 31/07/1989, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en calle principal, casa n 10, sector Río salado, Parroquia Videua, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Al tercero de los imputados YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION de Nacionalidad venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 24 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.26.070.390, Nacido en 05/07/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio boxeador, sector cinco de julio calle la tubería, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Al cuarto de los imputados VICTOR JOSE CASTRO, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 29 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.20.565.129, Nacido en 12/11/1986, Estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, Residenciado sector Yoco, calle la paz, detrás del CDI, casa s/n, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Yubel Cedeño, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION Y VICTOR JOSE CASTRO, escuchado lo manifestado por la representación fiscal y así como revisado las actuaciones del presente asunto, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado la Libertad sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP en virtud de considerar de que no existen suficientes elementos de convicción y un procedimiento que carece de eficacia jurídica, por lo tanto la responsabilidad de la misma en los hechos señalados por la fiscalia del Ministerio Público no revisten carácter penal, de igual forma mis representados residen en la jurisdicción y es de bajo recurso, no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes en este procedimiento como lo son los funcionarios del CICPC sub delegación Guiria, se requiere de una investigación exhaustiva para poder acreditar la responsabilidad penal presuntamente imputable a mis representados, aunado que mis representados no presentan registros policiales algunos, solicito copias es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por las defensas, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo , TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad Y a los ciudadanos ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION Y VICTOR JOSE CASTRO, se imputan por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Este Tribunal acuerda la solicitud fiscal a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos de artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una medida menos gravosa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19/08/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-09-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 05:20 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, identificándose solamente como Josefina Prado, manifestando ser miembro del Consejo Comunal Río Salado, Municipio Valdez Estado Sucre, se encontraban varios vehículos y personas de sexo masculino portando armas de fuego cortas y largas, bajando múltiples sacos de color blanco de los referidos vehículos; inmediatamente se le informo a la superioridad al respecto (…) Para el momento que nos trasladábamos por la calle principal del sector la salina, avistamos circulando en sentido carretera Nacional Río Salado – Guiria, a dos automóviles y una motocicleta, los cuales al notar nuestra presencia intentaron evadir la comisión pero su acción fue infructuosa debido a que fueron abordados rápidamente por los funcionarios actuantes, luego que estas personas descendieron de los vehículos, se comisiono a la revisión de los mismos, prontamente los dos ciudadanos que se encontraban a bordo de la motocicleta, tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de los gendarmes, vociferando palabras obscenas, menos cavando la imagen de nuestra institución, motivado a que se negaban rotundamente que los automóviles fueran sometidos a una revisión y a su vez se abalanzaron en contra de los mismos, haciéndose necesario el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, quedando identificado como: Enrique Emilio González Calzadilla,(…) Alexander Adrián Inoco Díaz, (…..), rápidamente procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar a alguna persona que fungiera como testigo de procedimiento que se estaba llevando acabo, logrando sostener coloquio con el ciudadano pedro Díaz ( demás a reserva del Ministerio Publico), a quien le indicamos si podría fungir como testigo de presente procedimiento no teniendo impedimento alguno en hacerlo, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal (…) hallando en el bolsillo delantero del pantalón de la persona primer identificado 4 balas de fusil calibre 7.62, color bronce, luego procedieron a la revisión a los citados vehículos los cuales presentan las siguientes características primero: marca Kia, modelo Río Stylus, Color plata, año 2012, placa AB782AP, serial de carrocería 8JCD2236CE031381, serial del Motor A5D400522, casen automóvil, tipo seden, siendo tripulado por el ciudadano castro víctor José (…), localizándose en su guantera un envoltorio con forma rectangular elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancias polvorienta de color blanco, el segundo: marca Toyota, modelo corolla automático, color beige, año 1998, placa AC890MF, serial de carrocería AE1019830039, serial del motor 4AM058073, casen automóvil, tipo seden, tripulado por el ciudadano Rodríguez Rumion Yorkis Joel, en que4 se logro localizar un envoltorio con forma rectangular elaborado en material sintético transparente, cuyo contenido posees similitudes al del anterior envoltorio, al ser examinado se pudo constatar que ambos envoltorios poses orlo y características similares a la presunta droga denominada cocaína, tercero: moto marca keeway. Modelo TX 200, color negro, año 2011, placa AA3S77K, Serial de carrocería 812MK1M63BM00604, tipo paseo no logrando colecta ninguna evidencia de nuestro interés; siendo las 6:40 horas de la tarde del día de hoy que iban a quedar detenido. Luego retornamos a la inst6aklacioens de nuestra oficina conjuntamente con los detenidos, automotores, evidencias incautadas y el testigo (…) , donde una vez presenta procedimos a verificar a los dato de identificación de los detenidos, así como los quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 18.788.064 y residenciado en: San Martín, Sector las Acacias, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre de los vehículos a través del sistema SIIPOL, con el propósito de constatar si los mismos presenta registros policiales o solicitudes judiciales arrojando como resultado los siguiente: castro víctor José posee un registro por antes esta sede según consta en expediente I-336-302, de fecha 21/11/2009 por el delito de homicidio intención y Rodríguez Rumion Yorkis Joel, posee un registro por antes esta sede según expediente 19F32C00G5311, de fecha 14/07/2011 por el delito de robo, mientras que los supras mencionados vehículos no poseen solicitud alguna, se deja constancia que luego de pesar la presunta droga en la balanza marca BECKER, modelo H96-08, color negro, se pudo determinar que el empaque determinado en el primer vehiculo marca Kia, modelo Río Stylus, Color plata, año 2012, placa AB782AP, serial de carrocería 8JCD2236CE031381, serial del Motor A5D400522, casen automóvil, tipo seden, siendo tripulado por el ciudadano castro víctor José, arrojo un peso bruto de 78,4 gramos y el empaque hallado en el segundo automóvil marca Toyota, modelo corolla automático, color beige, año 1998, placa AC890MF, serial de carrocería AE1019830039, serial del motor 4AM058073, casen automóvil, tipo seden, tripulado por el ciudadano Rodríguez Rumion Yorkis Joel, arrojo un peso bruto de 89,7 gramos para un peso total de 168.1 gramo (…) cursante al los folios 01,02, 03 y vtos..-. INSPECCION TECNICA Nº 727, de fecha 07/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, en la cual deja constancias de las características del sitio del suceso, siendo un sitio del suceso “ABIERTO”; La cual corre inserto a los folios 08 y 09…-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 07/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, en la cual dejan constancia de los objetos colectados en el presente procedimiento el cual resulto ser: 4 balas de fusil calibre 7.62, color bronce, dos envoltorio con forma rectangular elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancias polvorienta de color amarillenta; La cual corre inserto a los folios 10, 11 y su vuelto del presente asunto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/09/2016, rendida por el Ciudadano: PEDRO DIAZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, de los cuales tiene conocimiento… es todo; La cual corre inserto al folio 4 del presente asunto…-.EXPERTICIA DE VEHICULO Nº97000184-132, de fecha 07/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, en la cual dejan constancia que se le practico dicha experticia al vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla Automático, Color Beige, Año 1998, placa AC890MF, serial de carrocería AE1019830039, serial del motor 4AM058073, casen automóvil, tipo seden; la cual corre inserto al folio 18 y su vuelto del presente asunto…-. EXPERTICIA DE VEHICULO Nº97000184-134, de fecha 07/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, en la cual dejan constancia que se le practico dicha experticia al vehiculo moto marca keeway. Modelo TX 200, color negro, año 2011, placa AA3S77K, Serial de carrocería 812MK1M63BM00604, tipo paseo; la cual corre inserto al folio 22 y su vuelto del presente asunto…-. EXPERTICIA DE VEHICULO Nº97000184-133, de fecha 07/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, en la cual dejan constancia que se le practico dicha experticia al vehiculo marca Kia, Modelo Río Stylus, Color Plata, año 2012, Placa AB782AP, serial de carrocería 8JCD2236CE031381, serial del Motor A5D400522, casen automóvil, tipo seden; la cual corre inserto al folio 20 y su vuelto del presente asunto…-. Experticuia de reconocimiento legal Nº 196 de fecha 07/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, en la cual dejan constancia que se le practico dicha experticia: 4 balas de fusil calibre 7.62, color bronce; la cual corre inserto al folio 23 y su vuelto del presente asunto. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a los ciudadanos ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION Y VICTOR JOSE CASTRO, por cuanto de la declaración de la misma se evidencia que tuvo participación en el hecho. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial y 189 Constitucional. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos; ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, de de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-21.288.037, Nacido en 27/12/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en calle Sol Teresita, casa N 05, sector Río salado, Parroquia Videua, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo , TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad Y a los ciudadanos ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDER, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.19.125.925, Nacido en 31/07/1989, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en calle principal, casa n 10, sector Río salado, Parroquia Videua, Municipio Valdez del Estado Sucre, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION de Nacionalidad venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 24 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.26.070.390, Nacido en 05/07/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio boxeador, sector cinco de julio calle la tubería, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre Y VICTOR JOSE CASTRO, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 29 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.20.565.129, Nacido en 12/11/1986, Estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, Residenciado sector Yoco, calle la paz, detrás del CDI, casa s/n, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre,, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial y 189 Constitucional. Asimismo Líbrese Oficio al CICPC DE GUIRIA, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión EL CICPC DE GUIRIA. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia En Materia Contra Las Drogas a los fines legales correspondientes en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.