REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 20 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005254
ASUNTO: RP11-P-2016-005254
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ MENDEZ Y JHOANNIS JESUS LEIVA BRAZON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados ANTONIO JOSE VELASQUEZ MENDEZ Y JHOANNIS JESUS LEIVA BRAZON (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si cuenta con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos ANTONIO JOSE VELASQUEZ MENDEZ Y JHOANNIS JESUS LEIVA BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR JOSE BRAZON BRAZON, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano ELEAZAR JOSE BRAZON BRAZON, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Libertador, donde expone: Siendo el día de hoy 16/11/2016, a las 06:00 horas de la tarde me encontraba en mi hacienda ubicada en el sector Barrio específicamente por la parte de atrás del INCE de Tunapuy, una vez estando en el interior de la misma encontré a dos ciudadanos quienes pude identificar como Jhoannis alias el GUACARA y al otro lo llaman el bagre, hijo de Margelis Velásquez, estos ciudadanos me estaban hurtando mi cosecha de cacao, que tenia en mis matas, ellos rompían las maracas y echaban los granos en el interior de un balde de color negro que tenia, al darse cuenta de mi presencia, y que los había atrapado optaron por salir corriendo por la parte de la quebrada, de inmediato realice llamada telefónica al comando policial de Tunapuy, uno de los funcionarios me atendió y le explique lo sucedidos me manifestaron que saldrían en la búsqueda, de los ciudadanos que me hurtaron el cacao, al rato me traslade al comando policial estando allí, observe que la comisión policial regresaba con dos ciudadanos detenidos los cuales eran los que encontré en mi hacienda traía también el balde de color negro donde los ciudadanos introducían las semillas en baba, de inmediato me preguntaron que si eran los ciudadanos que habían hurtado en su hacienda y yo le dije que si, (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ANTONIO JOSE VELASQUEZ MENDEZ venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, en fecha de nacimiento 03/12/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.046, obrero, hijo de Inocente Pastrano y Maryelis Velásquez y residenciado en la urbanización Chavez Frias, casa 171, cerca de la bodega 24 horas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados quien dijo llamarse: JHOANNIS JESUS LEIVA BRAZON, venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador de 25 años de edad, en fecha de nacimiento 02/085/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.595, obrero, hijo de Lisinio Leiva y Fela Brazon, residenciado, barrio bolívar, calle principal, casa s/n, cerca de la fruteria de Avelino, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Antonio Jose Velásquez Méndez Y Jhoannis Jesús Leiva Brazon, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR JOSE BRAZON BRAZON, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 16/11/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL: de fecha 16/11/2016, Suscritas por funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Municipio Libertador donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados de autos. Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2226, de fecha 16/11/2016, Suscritas por funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Municipio Libertador donde se deja constancia de las actuaciones y los imputados de autos. Cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA. De fecha 16/11/2016, Suscritas por funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Municipio Libertador donde se deja constancia de la evidencia incautada un (01) balde de material sintético de color negro en su interior varios granos de cacao en baba. Cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA. De fecha 16/11/2016, Suscritas por funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Municipio Libertador donde se deja constancia de la evidencia incautada una (01) pala de metal con empuñadura de madera enrollado con alambre. Cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/11/2016, Suscritas por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia donde se deja constancia que los ciudadanos ANTONIO JOSE VELASQUEZ MENDEZ Y JHOANNIS JESUS LEIVA BRAZON, SI PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 18. RECONOCIMIENTO 0969, de fecha 17/11/2016, donde deja constancia de la evidencia incautada. Cursante al folio 20. AVALUO REAL Nº 0928, de fecha 17/11/2016, Suscritas por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del valor real de la evidencia incautada. Cursante al folio 21. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR JOSE BRAZON BRAZON. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ANTONIO JOSE VELASQUEZ MENDEZ Y JHOANNIS JESUS LEIVA BRAZON, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos: ANTONIO JOSE VELASQUEZ MENDEZ venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, en fecha de nacimiento 03/12/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.046, obrero, hijo de Inocente Pastrano y Maryelis Velásquez y residenciado en la urbanización Chavez Frías, casa 171, cerca de la bodega 24 horas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y JHOANNIS JESUS LEIVA BRAZON, venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador de 25 años de edad, en fecha de nacimiento 02/085/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.595, obrero, hijo de Lisinio Leiva y Fela Brazon, residenciado, barrio bolívar, calle principal, casa s/n, cerca de la fruteria de Avelino, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR JOSE BRAZON BRAZON; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. . Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del CCP Teniente Coronel Ramón Benítez. REGISTRESE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
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