REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 20 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005253
ASUNTO: RP11-P-2016-005253

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JUAN JOSÉ LAFONT SALAZAR. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez lo impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto al Abg. Amauris Rivero, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. Amaurys Manuel Rivero Lugo, titular de la Cédula de Identidad V- 14.671.816, impreabogado 100.686, con domicilio procesal en el Morro, Sector Olivitos, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designada, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JUAN JOSÉ LAFONT SALAZAR; por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 16-11-2016, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Río Caribe, dejan constancia:…El día de hoy miércoles 16 de noviembre del año en curso a las eso de las 08:30 horas de la noche… con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, por el sector el morro pudimos observar a un ciudadano en actitud sospechosa la procedimos a darle la voz de alto… observamos en su vestimenta específicamente en la parte de la cintura portaba un arma de fuego tipo pistola, marca bronni. Calibre 9 milímetros, sin serial, color plateado con la empuñadura de color negro y seis cartucho marca lugar calibre 9 milímetros sin percutir, así mismo procedimos a identificar al ciudadano quedando identificado como JUAN JOSÉ LAFONT SALAZAR… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JUAN JOSÉ LAFONT SALAZAR, venezolano, nacido en el Morro, Municipio Arismendi, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.860.120, de 58 años de edad, nacido en fecha 30/11/1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de TirzJuan Lafont y Yolanda Salazar residenciado en el sector los cocos, casa s/n, cerca de la residencia de chelita, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Amauris Rivero, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 16-11-2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL, de fecha 16-11-2016, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Rió Caribe, dejan constancia:…El día de hoy miércoles 16 de noviembre del año en curso a las eso de las 08:30 horas de la noche… con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, por el sector el morro pudimos observar a un ciudadano en actitud sospechosa la procedimos a darle la voz de alto… observamos en su vestimenta específicamente en la parte de la cintura portaba un arma de fuego tipo pistola, marca bronni. Calibre 9 milímetros, sin serial, color plateado con la empuñadura de color negro y seis cartucho marca lugar calibre 9 milímetros sin percutir, así mismo procedimos a identificar al ciudadano quedando identificado como JUAN JOSÉ LAFONT SALAZAR, cursante al folio 02 y vto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 16-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la 16-11-2016, a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Rió Caribe, a un (01) arma de fuego tipo pistola, marca bronni. Calibre 9 milímetros, sin serial, color plateado con la empuñadura de color negro y seis cartucho marca lugar calibre 9 milímetros sin percutir, cursante al folio 07 y vto. RECONOCIMIENTO N° 0971, de fecha 18-11-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Rió Caribe, a un (01) arma de fuego, cursante al folio 09. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JUAN JOSÉ LAFONT SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano: JUAN JOSÉ LAFONT SALAZAR, venezolano, nacido en el Morro, Municipio Arismendi, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.860.120, de 58 años de edad, nacido en fecha 30/11/1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de TirzJuan Lafont y Yolanda Salazar residenciado en el sector los cocos, casa s/n, cerca de la residencia de chelita, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. . Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi. REGISTRESE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO.