REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 20 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005250
ASUNTO: RP11-P-2016-005250


Realizada como ha sido la audiencia de fecha:18 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez lo impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto al Abg. Carmen Rojas, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. Carmen Rojas, Inpreabogado Nº 242.322, con domicilio procesal en Charallave, Sector Andrés Eloy Blanco, Calle La Esperanza, Carúpano, Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designada, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/11/2016, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde expone: “Siguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-16-0226-01775, iniciadas por ante este despacho, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se constituyo y se traslado comisión al mando, hacia la comunidad de Charallave, Sector Las Americas, Calle Principal, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al ciudadano José Manuel Bravo quien se encuentra como investigado en la presente causa, una vez en la dirección antes descrita y en el inmueble de nuestro interés, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco hicimos varios llamados, fuimos atendido por una persona del sexo masculino quien nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como BRAVO AGUILERA MANUEL JOSE…(…), le explicamos el motivo de nuestro interés, asimismo nos permitió el libre acceso a la morada una vez en la misma se pudo observar varios repuesto de auto entre ellos: una (01) fusilera con tanque de agua de radiador un (01) cuerpo de aceleración de triton, tres (03) mangueras de aire de tritón, un (01) sistema de aire de triton, un (01) juego de cinturones de seguridad, un (01) cuerpo de inyección de encava, un (01) motor de limpia parabrisas, un (01) alternador de vehiculo, dos (02) módulos de ford súper duty, seguidamente le preguntamos a quien le pertenecían dichos objetos y que su tenia documentos, el mismo opto por una actitud sospechosa evadiendo dichas preguntas, comentando que había comprado los repuesto sin documentos pero que desconocía su naturaleza, procediendo el funcionario, a realizar su respectiva inspección técnica correspondiente, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal, culminada nuestras diligencias en el inmueble se le informo al referido sujeto que quedaría detenido…(…), una vez en las instalaciones de procedido a verificar los datos aportados por el sujeto por ante el Sistema Integrado de Información Policial (Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando el mismo que los datos son correctos y que el mismo0 presenta dos registros policiales…(…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre de 32 años de edad, en fecha de nacimiento 29/07/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.031, ocupación u oficio mecánico, hijo de Juan Bravo y Daisy Aguilera y residenciado en Charallave, sector Andrés Eloy Blanco, calle la esperanza, casa Nº 01, cerca del IUT, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Carmen Rojas y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Manuel José Bravo Aguilera, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal tercero del COPP. Solicito copias de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/11/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/11/2016, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde expone: “Siguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-16-0226-01775, iniciadas por ante este despacho, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se constituyo y se traslado comisión al mando, hacia la comunidad de Charallave, Sector Las Americas, Calle Principal, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al ciudadano José Manuel Bravo quien se encuentra como investigado en la presente causa, una vez en la dirección antes descrita y en el inmueble de nuestro interés, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco hicimos varios llamados, fuimos atendido por una persona del sexo masculino quien nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como BRAVO AGUILERA MANUEL JOSE…(…), le explicamos el motivo de nuestro interés, asimismo nos permitió el libre acceso a la morada una vez en la misma se pudo observar varios repuesto de auto entre ellos: una (01) fusilera con tanque de agua de radiador un (01) cuerpo de aceleración de triton, tres (03) mangueras de aire de tritón, un (01) sistema de aire de triton, un (01) juego de cinturones de seguridad, un (01) cuerpo de inyección de encava, un (01) motor de limpia parabrisas, un (01) alternador de vehiculo, dos (02) módulos de ford súper duty, seguidamente le preguntamos a quien le pertenecían dichos objetos y que su tenia documentos, el mismo opto por una actitud sospechosa evadiendo dichas preguntas, comentando que había comprado los repuesto sin documentos pero que desconocía su naturaleza, procediendo el funcionario, a realizar su respectiva inspección técnica correspondiente, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal, culminada nuestras diligencias en el inmueble se le informo al referido sujeto que quedaría detenido…(…), una vez en las instalaciones de procedido a verificar los datos aportados por el sujeto por ante el Sistema Integrado de Información Policial (Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando el mismo que los datos son correctos y que el mismo0 presenta dos registros policiales…(…). Cursante al folio 01 vto 02. INSPECCION Nº 2229, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. Cursante al folio 03 vto y 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/11/2016, rendida por el ciudadano WILLIAM (los demás datos de identificación reposan en ese despacho), Cursante al folio 06 y vto. RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 0970, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a las piezas incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 07 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-07017, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 08 y vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA, tal y como lo solicitara el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, por lo que se niega la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza, asimismo se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre de 32 años de edad, en fecha de nacimiento 29/07/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.031, ocupación u oficio mecánico, hijo de Juan Bravo y Daisy Aguilera y residenciado en Charallave, sector Andrés Eloy Blanco, calle la esperanza, casa Nº 01, cerca del IUT, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de Conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza, asimismo se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO