REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 20 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005248
ASUNTO: RP11-P-2016-005248

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencias de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, y el imputado de autos previo traslado. Seguidamente el Juez impuso al imputado de autos del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el imputado NO tener abogado de confianza, seguidamente se hace pasar a la defensa publica 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES MODESTA GARCÍA DE MARTÍNEZ. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-11-2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana MERCEDES MODESTA GARCÍA DE MARTÍNEZ, donde deja constancia de lo siguiente: Yo venia caminando, por la esquina de repuesto fily, cuando escucho un ruido que no se donde y al momento cuando me agarran la cartera, al voltear me doy cuenta que es un muchacho de contextura delgada, estatura baja, de piel morena, el cual bestia una camisa de vestir manga corta, de color blanca de cuadro y un pantalón Jean azul, yo empecé a forcejear con el, el me lanzo al piso, yt me golpeo todo el cuerpo hasta el dedo índice me rompió cuando me lanzo al piso, me quito la cartera y salio corriendo, .., me pare en el negocio de mi hija que esta en la plaza Miranda y cuando llego le cuento y me dice mi hija que el muchacho se había montado en una buseta amarilla grande tipo escolar y pase por la policía municipal diciendo lo que me había pasado, de inmediato salieron a buscarlo y lo agarraron se lo trajeron preso, … Es por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Asimismo Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado el primero como JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.304, nacido en fecha 27/11/1991, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Antonio José Vargas y Dulce María Torres, con domicilio en Guayacán de las Flores, sector Nº 2, calle Nº 9, vereda Nº 48, casa Nº 20, cerca del kinder, Carúpano estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Jesús Mayz, quien expone: Revisada como ha sido las siguientes actuaciones, solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participo en el delito que el ministerio publico en este acto les ha imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el 242 en sus ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar. Así como tampoco se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de la victima, asimismo no registra antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES MODESTA GARCIA DE MARTÍNEZ. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-11-2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 16/11/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana MERCEDES MODESTA GARCÍA DE MARTÍNEZ, donde deja constancia de lo siguiente: Yo venia caminando, por la esquina de repuesto fily, cuando escucho un ruido que no se donde y al momento cuando me agarran la cartera, al voltear me doy cuenta que es un muchacho de contextura delgada, estatura baja, de piel morena, el cual bestia una camisa de vestir manga corta, de color blanca de cuadro y un pantalón Jean azul, yo empecé a forcejear con el, el me lanzo al piso, yt me golpeo todo el cuerpo hasta el dedo índice me rompió cuando me lanzo al piso, me quito la cartera y salio corriendo, .., me pare en el negocio de mi hija que esta en la plaza Miranda y cuando llego le cuento y me dice mi hija que el muchacho se había montado en una buseta amarilla grande tipo escolar y pase por la policía municipal diciendo lo que me había pasado, de inmediato salieron a buscarlo y lo agarraron se lo trajeron preso, … ACTA POLICIAL, de fecha 16-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), quienes dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. RESUMEN MEDICO, de fecha 17-11-2016, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ) donde se deja constancia de la evidencia incautada se tarta de UNA CARTERA DE MUJER, DE COLOR NEGRO, MARCA TRAPIZIO , ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y la evidencia incautada en el procedimiento. RECONOCIMIENTO Nº 0930, de fecha 17/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de experticia practicada a la evidencia incautada en el procedimiento, específicamente al dinero, en el cual se concluyo que las piezas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñados. MEMORANDUM Nª 9700-0226-708, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales ni solicitudes. Ahora bien, por lo que configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente decretar la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES MODESTA GARCÍA DE MARTÍNEZ, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.304, nacido en fecha 27/11/1991, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Antonio José Vargas y Dulce María Torres, con domicilio en Guayacán de las Flores, sector Nº 2, calle Nº 9, vereda Nº 48, casa Nº 20, cerca del kinder, Carúpano estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES MODESTA GARCIA DE MARTÍNEZ, Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ). Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE (POLICOMBERMUDEZ) JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO