REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 20 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004230
ASUNTO: RP11-P-2016-004230

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria en funciones de Sala. Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ALBERTO JOSÉ MONTAÑO, venezolano, natural del Municipio Libertador, de 44 años de edad, en fecha de nacimiento 05/01/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.963, hijo de Alberto Luís Ugas y Eustaquia Beltrana Montaño y residenciado en: Sector Barrio Bolívar de tunapuy, casa S/N, al lado del CDI, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 N° 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUIRMAN JESÚS PASTRANO ALBORNOZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, el defensor publico Penal N° 05 Abg. Jesús Mayz y el imputado de auto (previo traslado). Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado Alberto José Montaño, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como ALBERTO JOSÉ MONTAÑO, venezolano, natural del Municipio Libertador, de 44 años de edad, en fecha de nacimiento 05/01/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.963, hijo de Alberto Luís Ugas y Eustaquia Beltrana Montaño y residenciado en: Sector Barrio Bolívar de Tunapuy, casa S/N, al lado del CDI, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado ALBERTO JOSÉ MONTAÑO, venezolano, natural del Municipio Libertador, de 44 años de edad, en fecha de nacimiento 05/01/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.963, hijo de Alberto Luís Ugas y Eustaquia Beltrana Montaño y residenciado en: Sector Barrio Bolívar de tunapuy, casa S/N, al lado del CDI, Municipio Libertador del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 N° 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUIRMAN JESÚS PASTRANO ALBORNOZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado ALBERTO JOSÉ MONTAÑO, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado ALBERTO JOSÉ MONTAÑO, venezolano, natural del Municipio Libertador, de 44 años de edad, en fecha de nacimiento 05/01/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.963, hijo de Alberto Luís Ugas y Eustaquia Beltrana Montaño y residenciado en: Sector Barrio Bolívar de tunapuy, casa S/N, al lado del CDI, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 N° 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUIRMAN JESÚS PASTRANO ALBORNOZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a las victimas ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante del CCP General José Francisco Bermúdez. Notifíquese a la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO