REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004795
ASUNTO: RP11-P-2016-004795


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 1 de Noviembre de 2016; donde se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JEISSER JOSE LAREZ DIAZ, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al JEISSER JOSE LAREZ DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del (Reserva la identificación quedando a Disposición de la Fiscalia del Ministerio publico), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/01/2016, Según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano (LOPEZ) por ante funcionarios adscritos a la Guarda Nacional Carúpano, Destacamento Nº 53, quien expone: siendo las 09:00 horas de la mañana, y quería denunciar al ciudadano Jeisser Larez, quien se robo dos (02) laminas de acero Liz, color verde de la casita que tuene la lapida donde se encuentra enterrado mi familia en el cementerio y el mismo la tena guardada en su rancho, por lo que informe al comando de la guardia mas cercano y fueron y recuperaron las laminas . Es todo. En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: JEISSER JOSE LAREZ DIAZ, venezolano, natural de Guaca, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 34 años de edad, hijo de Santa Nicolasa Díaz y Tomas Larez, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 12/05/1982 oficio pescador, y residenciado en Guaca, Calle la Marina, Casa S/N, detrás del Cementerio. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos para presumir que mi representado sea responsable de los hechos aquí imputados, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo o en todo causa una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el mismo no presenta antecedentes, solicito copia simples de todas las actuaciones, es todo.- En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 30/10/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano (LOPEZ) por ante funcionarios adscritos a la Guarda Nacional Carúpano, Destacamento Nº 53, quien expone: siendo las 09:00 horas de la mañana, y quería denunciar al ciudadano Jeisser Larez, quien se robo dos (02) laminas de acero Liz, color verde de la casita que tuene la lapida donde se encuentra enterrado mi familia en el cementerio y el mismo la tena guardada en su rancho, por lo que informe al comando de la guardia mas cercano y fueron y recuperaron las laminas . Es todo. Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guarda Nacional Carúpano, Destacamento Nº 53, en la cual dejan constancia del “ modo tiempo y lugar de cómo sucedieron lo hechos” cursante al folio 02, ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30/10/2016, rendida por el ciudadano (RAMOS-TESTIGO) ante funcionarios adscritos a la Guarda Nacional Carúpano, Destacamento Nº 53. Cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 30/10/2016, rendida por el ciudadano (DENUNCIANTE- MARIN) ante funcionarios adscritos a la Guarda Nacional Carúpano, Destacamento Nº 53. Cursante al folio 05. MEMORANDUM Nº 9700-0226-4825: de fecha 31/10/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En la cual dejan constancia que el Ciudadano Jeisser Larez Díaz, No Presenta Registros ni Solicitudes Policiales. Cursante al folio 08... Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del (Reserva la identificación quedando a Disposición de la Fiscalia del Ministerio publico), por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, tal y como lo solicitara el Ministerio Publico. En consecuencia se decreta al imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud realizada por la defensa publica de libertad. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEISSER JOSE LAREZ DIAZ, venezolano, natural de Guaca, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 34 años de edad, hijo de Santa Nicolasa Díaz y Tomas Larez, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 12/05/1982 oficio pescador, y residenciado en Guaca, Calle la Marina, Casa S/N, detrás del Cementerio. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del (Reserva la identificación quedando a Disposición de la Fiscalia del Ministerio publico), consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica.. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE CARUPANO. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


La Secretaria Judicial


Abg. ROSELYS LUZARDO