REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004144
ASUNTO: RP11-P-2016-004144

AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 1 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Abraham Moya G y el alguacil, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano JOSE MIGUEL MARIN MARIN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA en perjuicio de las adolescentes FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, JENNIFER DAVIANNYS SERRANO MORENO Y LEONEIDYS DEL VALLE GIL MOYA y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con el 260 de la LOPNNA, en perjuicio de FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Defensor Público Abg. Siolis Crespo en sustitución del Defensor Publico Abg. Jesús Mayz y los imputados de autos, previo traslado. No estando Presente: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralva Guevara. Acto Seguido el Juez Toma el Derecho de Palabra Quien Manifiesta: se deja constancia que en vista de la incomparecencia del fiscal de Ministerio Público, este Tribunal Acuerda llevar acabo la Audiencia de cambio de la Medida de Caución Económica a Caución Juratoria, todo esto en virtud de garantizar el derecho a la defensa y a la libertad. Notificación Positiva a la Fiscal del Ministerio Publico. Para llevar acabo la Audiencia. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 14-10-2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como JOSE MIGUEL MARIN MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/09/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.699, pescador, Hijo de Luisa Marín y Mauro Brito, y residenciado en calle las delicias, frente a la escuela, Guaca Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 14-10-2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al JOSE MIGUEL MARIN MARIN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA en perjuicio de las adolescentes FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, JENNIFER DAVIANNYS SERRANO MORENO Y LEONEIDYS DEL VALLE GIL MOYA y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con el 260 de la LOPNNA, en perjuicio de FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS. Segundo: se deja constancia que en vista de la incomparecencia del fiscal de Ministerio Público, este Tribunal Acuerda llevar acabo la Audiencia de cambio de la Medida de Caución Económica a Caución Juratoria, todo esto en virtud de garantizar el derecho a la defensa y a la libertad. Notificación Positiva a la Fiscal del Ministerio Publico. Para llevar acabo la Audiencia. Tercero: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Publica, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. JOSE MIGUEL MARIN MARIN, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano JOSE MIGUEL MARIN MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/09/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.699, pescador, Hijo de Luisa Marín y Mauro Brito, y residenciado en calle las delicias, frente a la escuela, Guaca Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA en perjuicio de las adolescentes FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, JENNIFER DAVIANNYS SERRANO MORENO Y LEONEIDYS DEL VALLE GIL MOYA y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con el 260 de la LOPNNA, en perjuicio de FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al CICPC de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. ROSELYS LUZARDO