REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005251
ASUNTO: RP11-P-2016-005251

Realizada como ha sido; la audiencia de fecha: 18 de noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de la ciudadana CARMEN LUISA AGUILERA CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la imputada de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez la impone a la imputada del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando la imputada CARMEN LUISA AGUILERA CEDEÑO NO contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Publica Nº 5 Abg. Jesús Mayz, a quien se le impuso de las presentes actuaciones para su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a la ciudadana CARMEN LUISA AGUILERA CEDEÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, donde dejan constancia: en esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa signada N° k-16-0184-00898, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos de Hurto… nos trasladamos hasta la calle Guarama del Medio, a fin de ubica r ala ciudadana Carmen Aguilera, quien es señalada como sospechosa en entrevista relacionadas con la causa, una vez en la referida dirección fuimos atendidos por la ciudadana Carmen Aguilera, Siendo la persona requerida por la comisión… se realizo una revisión en dicha morada… donde pudimos observar en el primer dormitorio una caja de logotipos alusivos a la Gran Misión vivienda, la cual contenía un (019 inodoro y un (01) pedestal, dichos objetos son mencionados como hurtados en la presente causa…En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como CARMEN LUISA AGUILERA CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 31 años de edad, en fecha de nacimiento 21/03/1985, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.057, ocupación u oficio obrera, hija de Pedro Aguilera y Carmen Cedeño, residenciado en: Guiria, Guarama del medio, calle principal, casa s/n, cerca del cocal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de la ciudadana Carmen Luisa Aguilera Cedeño, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representada, aunado a que no existe testigo que avalen el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, solicito copias de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana CARMEN LUISA AGUILERA CEDEÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/11/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA, de fecha 09/11/2016, rendida por la ciudadana Yecenia Montesdeoca, ante funcionarios adscrito al CICPC- Guiria, cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, donde dejan constancia: en esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa signada N° k-16-0184-00898, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos de Hurto… nos trasladamos hasta la calle Guarama del Medio, a fin de ubica r ala ciudadana Carmen Aguilera, quien es señalada como sospechosa en entrevista relacionadas con la causa, una vez en la referida dirección fuimos atendidos por la ciudadana Carmen Aguilera, Siendo la persona requerida por la comisión… se realizo una revisión en dicha morada… donde pudimos observar en el primer dormitorio una caja de logotipos alusivos a la Gran Misión vivienda, la cual contenía un (019 inodoro y un (01) pedestal, dichos objetos son mencionados como hurtados en la presente causa, cursante al folio 02 y vto. INSPECCION S/N, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, donde dejan constancia, que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 03 y vto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL S/N, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, donde dejan constancia, de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 05 y vto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, donde dejan constancia, de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 06 y vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para la ciudadana CARMEN LUISA AGUILERA CEDEÑO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana CARMEN LUISA AGUILERA CEDEÑO, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a la imputada de autos CARMEN LUISA AGUILERA CEDEÑO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, debiendo el comandante remitir el control de las presentaciones impuesta, por lo que líbrese el respectivo oficio, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA AGUILERA CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 31 años de edad, en fecha de nacimiento 21/03/1985, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.057, ocupación u oficio obrera, hija de Pedro Aguilera y Carmen Cedeño, residenciado en: Guiria, Guarama del medio, calle principal, casa s/n, cerca del cocal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, debiendo el comandante remitir el control de las presentaciones impuesta, por lo que líbrese el respectivo oficio, todo de Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC de Guiria, Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO