REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001577
ASUNTO: RP11-P-2015-001577
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, ABG. WILFREDO JOSÉ MONSALVE; donde presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento a el Ciudadano LUIS ALBERTO VALDEZ GUZMÁN y GREGORIO JOSÉ VALDÉZ GUZMÁN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la Adolescente.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO VALDEZ GUZMÁN, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-01-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-. 20.564.393, obrero, hijo de Luisa Guzmán y Alberto Valdez, con domicilio Población Juan Pedro, calle El Guarataro, casa S/N al frente de la Cancha Vieja, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y GREGORIO JOSÉ VALDÉZ GUZMÁN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 05-01-95, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.172, Obrero, hijo de Luisa Guzmán y Alberto Valdez con domicilio Población Juan Pedro calle El Guarataro, casa S/N al frente de la cancha vieja, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre,, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la Adolescente, en perjuicio del ciudadano de adolescente, por cuanto de las actuaciones se evidencian que esta comprobado que el motivo de la solicitud fiscal y esta ajustada a derecho, por la insuficiencia de elementos de convicción contra del imputado; de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto el régimen de presentación; remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ABELARDO ROYO
ABG. ROSELYS LUZARDO
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