REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003047
ASUNTO: RP11-P-2016-003047


Realizadas como ha sido la audiencia de fecha: Siete (07) de Noviembre de 2016, constituyó en la Sala de Audiencias de flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti Hernández, y el alguacil de sala Jesús Salazar y Félix Ibarreto con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: catorce (14) de Julio del año 2016, en el presente asunto seguido al Ciudadano ISIDRO RAFAEL MATA GASPAR. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado ISIDRO RAFAEL MATA GASPAR (previo traslado). Acto seguido se le pregunta al imputado si tienen defensor de confianza que lo asista en este acto, indicando el mismo que si, a los abogados Luís León y Abg. Vanesa Millán, quienes se hacen pasar a la sala identificándose como Luís León y Abg. Vanesa Millán IPSA 168.283 y 193.502, con dirección encalle calvario, Nº 101, “Escritorio jurídico León & Izaguirre” detrás de la CANTV, quienes aceptan el cargo, prestan el juramento de Ley y son impuestos de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha: (14) de Julio del año 2016. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión presentado en contra del ciudadano ISIDRO RAFAEL MATA GASPAR, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente: y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud a los hechos consumados en fecha 24 de Mayo del 2016, siendo aproximadamente las 9 de la noche cuando tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, (otros por identificar),ingresaron a la residencia de la victima, comenzaron a darle golpes a la victima hasta que la misma se desmayo, cuando recobra el conocimiento se percata que los sujetos se habían llevado un radio transmisor, dos pares de zapatos, cuatrocientos veinte mil bolívares, su documentación y tarjetas de debitos… En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia SEGUNDA en su oportunidad legal, y solicito copias simples, asimismo hago del conocimiento al Tribunal que el ciudadano RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio en causa Nº RP11-P-2016-001165, a los fines de que solicite el traslado del mismo y pueda ser impuesto de la orden de aprehensión, Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: ISIDRO RAFAEL MATA GASPAR, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 19/11/1996, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 27.190.380, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Guaca, sector las Marinas, calle principal, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Luís León, quien expone: esta defensa obligatoriamente debe oponerse de la solicitud de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por cuanto la misma es violatoria de derechos fundamentales, tal como lo es el debido proceso y esto queda claramente evidenciado como se puede ver en el expediente que conforma la presente causa, no hay ni una sola citación por parte del ministerio publico a mi defendido a los fines de hacer de su conocimiento la investigación penal que se llevaba en su contra, situación esta que violenta el debido proceso contenido en el articlo49 numeral 1 del la carta magna, asimismo vemos que no concurren los elementos que deben ser concurrentes relacionados con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto esta siendo imputado por un delito grave tienen una pena que excede de 10años no esmeros cierto que el ministerio publico no ha indicado en esta sala elemento algunolapre4suncion cierta de una obstaculización del proceso, así como tampoco ha indicado la posibilidad de que mi defendido abandone el país y se sustraiga del proceso, en todo caso el mismo no tienen recursos económicos para abandonar el país, tienen arraigo y su residencia intereses en esta ciudad que desvirtúa el peligro de fuga, por estas razones ciudadano juez solicito se desestime la solicitud del ministerio publico y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, cualquiera de las contenidas en el articulo 242 del COPP, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente: y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 27 de Mayo del 2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Mayo del 2016, rendida por la víctima, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Mayo del 2016, suscrita por los funcionarios JOSE BRICEÑO y detective YORWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual dejan constancia de las personas que se encontraban y el tiempo, modo y lugar al momento de los sucesos.3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0760, de fecha 27 de Mayo del 2016, suscrita por los funcionarios YORWIN LINARES y JOSE BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta que el lugar del suceso es CERRADO. 4.- REGULACION PRUDENCIAL N° 0450, de fecha 27 de Mayo del año 2016, suscrita por el funcionario Detective YORWIN LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta el valor de todas las cosas robadas por estos Ciudadanos.-5.- ORDEN DE INCIO DE INEVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Mayo, en la cual se ordenaron todas las diligencias urgentes y necesarias en el presente caso.- 6. ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 15 de Junio del 2016, rendida por la víctima: FLORENCIO GUTIERREZ, y suscrita tanto por el mismo como por el funcionario INSPECTOR JEFE RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.7. ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 15 de Junio del 2016, rendida por la víctima: ONEIDA JOSEFINA MARCANO DE GUTIERREZ, y suscrita tanto por la misma como por el funcionario Detective ELIEL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Junio del 2016, suscrita por los funcionarios ELIEL GONZALEZ, ALEXANDER ABOUHALA, DETECTIVE CRISTHIAN GONZALEZ, DETECTIVE EMMANUEL BRACHO, ORLANDO FLORES, GUSTAVO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual dejan constancia de las personas que se encontraban y el tiempo, modo y lugar al momento de los sucesos.9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, numero 0845, de fecha 15 de Junio del año 2016, suscrita por los funcionarios: ELIEL GONZALEZ, ALEXANDER ABOUHALA, DETECTIVE CRISTHIAN GONZALEZ, DETECTIVE EMMANUEL BRACHO, ORLANDO FLORES, GUSTAVO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual dejan constancia de las personas que se encontraban y el tiempo, modo y lugar al momento de los sucesos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual dejaron constancia del lugar de los hechos es un lugar CERRADO”10. MEMORANDUM N° 9700-226-0951, de fecha 15 de Junio del 2016, suscrito por el funcionario detective ORLANDO FLORES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia que los referidos imputados poseen registro Policiales, ASI COMO UNO DE ELLOS SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, el mismo quedo identificado como: RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLAROEL, SEGÚN EXPEDIENTE RP11-P-2016-001165, del Tribunal Tercero de Control de Carúpano Estado Sucre.- 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Junio del año 2016, suscrita por los funcionarios ELIEL GONZALEZ, ALEXANDER ABOUHALA, DETECTIVE CRISTHIAN GONZALEZ, DETECTIVE EMMANUEL BRACHO, ORLANDO FLORES, GUSTAVO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual dejan constancia de haberse dirigido a la población de GUACA SECTOR EL CERRO DE LA MARIANADYACENTE AL CDI, EN Las VIVIENDAS, en la busque de los ciudadanos apodados como: RICARDO, ISIDRO ISAY, JORDI, CIKI, Y MEMO. 12.- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 0683, de fecha 03 de Junio del año 2016, realizada a un arma de fuego incautada denominada escopeta, Flowers, marca: SNOW PEAK, CALIBRE 5.5 MM, suscrita por el experto FLORES ORLANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano.- 13.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 30 de Mayo del año 2016, realizada a la víctima ONEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, y suscrita por el Dr. ROBERTO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejo constancia de las lesiones que los Ciudadanos aquí investigados le propinaron a la víctima con un tiempo de curación de 07 días. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar y libertad sin Restricciones solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ISIDRO RAFAEL MATA GASPAR, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 19/11/1996, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 27.190.380, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Guaca, sector las Marinas, calle principal, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente: y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión CICPC de esta Ciudad. Líbrese Oficio al CICPC de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Ahora bien revisado como ha sido el sistema Juris 2000 se puedo evidenciar que ciertamente el ciudadano RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio en causa Nº RP11-P-2016-001165, por lo que este Tribunal solicita al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO AUTORICE el traslado del ciudadano RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL a los fines que pueda ser impuesto de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial

ABG. ROSELYS LUZARDO