REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002775
ASUNTO: RP11-P-2016-002775
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado a los ciudadanos WILMER JAVIER MOYA OSUNA Y ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, la Defensora Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie y el imputado Wilmer Javier Moya Osuna. No estando presentes: El imputado Ali Rafael Indriago Rivas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano WILMER JAVIER MOYA OSUNA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Junio de 2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia: En esta misma fecha, Continuando con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa Nº K-16-0226-00799, Por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, … me traslade hasta la siguiente dirección: El Clavo, sector Ciudad Bendita, Calle Principal, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa así mismo de ubicar e identificar a los Ciudadanos “Wilmer y Ali”, quienes fungen como investigados en la presente averiguación penal… una vez en la referida comunidad… logramos observar a dos ciudadanos con actitudes sospechosas y nerviosa con características similares a los aportados por la Ciudadana concubina del ciudadano denunciante, por tal motivo se les dio la voz de alto, quienes quisieron emprender veloz huida, dándose una persecución Punta a pie, logrando dar alcance a 20 metros aproximadamente… siendo detenidos y quedando identificados como WILMER JAVIER MOYA OSUNA… Y ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS…, Procediendo a dar un recorrido a fin de ubicar moradores quienes fungieran como testigos en la revisión corporal, siendo infructuosa la misma… por lo que se procedió a realizar inspección corporal a los mencionados ciudadanos antes mencionados, encontrándole dentro del pantalón específicamente en el bolsillo derecho al ciudadano WILMER MOYA, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color naranja contentivo por su fuerte olor de presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo al ciudadano ALI INDRIAGO encontrándole dentro de su pantalón corto específicamente en el bolsillo derecho Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético dos (02) de color negro y dos (02) de color verde, contentivo por su fuerte olor de presunta droga denominada MARIHUANA; por lo que se procedió a informarle que quedarían detenidos, asimismo se verificaron los datos a través del sistema SIIPOL a fin de posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mismos, lográndose constatar que el ciudadano WILMER JAVIER MOYA OSUNA, no posee registros ni solicitudes alguna, y el imputado: ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS, si posee dos (02) registros policiales (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Ahora bien vista la incomparecencia del imputado Ali Rafael Indriago Rivas y por cuanto el mismo se encuentra a derecho con el Tribunal solicito se dicto conducción por la fuerza publica de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado quien dijo ser y llamarse, WILMER JAVIER MOYA OSUNA, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1995, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.415.025, soltero, obrero, hijo de Willians Moya y Cruz Osuna, domiciliado El Clavo, Vía San José Ezequiel Zamora, Calle Ali Primera, Casa S/N, Cinco casa de la Bodega del Sr. Pablo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bieceglie, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de conducción por la fuerza pública con respecto a mi defendido Ali Rafael Indriago Rivas , esta defensa se niega a la misma por cuanto no consta resultas negativas o positivas de las notificaciones realizadas al mismo, es todo. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano WILMER JAVIER MOYA OSUNA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado WILMER JAVIER MOYA OSUNA, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1995, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.415.025, soltero, obrero, hijo de Willians Moya y Cruz Osuna, domiciliado El Clavo, Vía San José Ezequiel Zamora, Calle Ali Primera, Casa S/N, Cinco casa de la Bodega del Sr. Pablo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Pública Paola Di Bisceglie, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Wilmer Javier Moya Osuna, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Junio de 2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia: En esta misma fecha, Continuando con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa Nº K-16-0226-00799, Por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, … me traslade hasta la siguiente dirección: El Clavo, sector Ciudad Bendita, Calle Principal, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa así mismo de ubicar e identificar a los Ciudadanos “Wilmer y Ali”, quienes fungen como investigados en la presente averiguación penal… una vez en la referida comunidad… logramos observar a dos ciudadanos con actitudes sospechosas y nerviosa con características similares a los aportados por la Ciudadana concubina del ciudadano denunciante, por tal motivo se les dio la voz de alto, quienes quisieron emprender veloz huida, dándose una persecución Punta a pie, logrando dar alcance a 20 metros aproximadamente… siendo detenidos y quedando identificados como WILMER JAVIER MOYA OSUNA… Y ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS…, Procediendo a dar un recorrido a fin de ubicar moradores quienes fungieran como testigos en la revisión corporal, siendo infructuosa la misma… por lo que se procedió a realizar inspección corporal a los mencionados ciudadanos antes mencionados, encontrándole dentro del pantalón específicamente en el bolsillo derecho al ciudadano WILMER MOYA, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color naranja contentivo por su fuerte olor de presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo al ciudadano ALI INDRIAGO encontrándole dentro de su pantalón corto específicamente en el bolsillo derecho Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético dos (02) de color negro y dos (02) de color verde, contentivo por su fuerte olor de presunta droga denominada MARIHUANA; por lo que se procedió a informarle que quedarían detenidos, asimismo se verificaron los datos a través del sistema SIIPOL a fin de posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mismos, lográndose constatar que el ciudadano WILMER JAVIER MOYA OSUNA, no posee registros ni solicitudes alguna, y el imputado: ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS, si posee dos (02) registros policiales (…). Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Presentarse cada SESENTA (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, regístrese la presentaciones en el sistema Juris 2000 para su control. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano WILMER JAVIER MOYA OSUNA, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1995, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.415.025, soltero, obrero, hijo de Willians Moya y Cruz Osuna, domiciliado El Clavo, Vía San José Ezequiel Zamora, Calle Ali Primera, Casa S/N, Cinco casa de la Bodega del Sr. Pablo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE SEIS (06) MESES: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Presentarse cada SESENTA (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, regístrese la presentaciones en el sistema Juris 2000 para su control. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 09/05/2017, a las 03:30 de la tarde. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien vista la incomparecencia del imputado Ali Rafael Indriago Rivas, este Tribunal acuerda diferir la presente audiencia Preliminar para el día 09/05/2017, a las 03:30 de la tarde, asimismo escuchada la solicitud del Ministerio Público y la oposición por parte de la defensa, y por cuanto ciertamente el imputado antes mencionado se encuentra a Derecho, este Tribunal acuerda la Conducción por la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad a lo fines de que haga la presente conducción debiendo los mismos remitir las resultas de la presente diligencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
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