REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000683
ASUNTO: RP11-P-2016-000683

DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por el ABG. MARIALBY PATIÑO NOBREGA; en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Unidad de Depuración de Causas; del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA; interpuesta por el ciudadano JENNY JOSEFINA ALFONSO DE BRITO; en contra del Ciudadano HENDER REYES; por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata de deuda económica, no previsto en el Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal no es típico por ser una obligación natural entre partes; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que EL ciudadano; quien expuso:

…“ Yo me encontraba en mi casa, me dice la mujer de mi hijo y mi hermana, que un joven de nombre Hender Reyes; el está involucrado en el robo de una residencia, ubicada en la calle principal frente al liceo, el cual llego a mi casa amenazar a mi familia de muerte; y antes que pase una desgracia decidí poner la denuncia ante esta institución; es todo...”;

Por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZAS PRIVADA, previsto; sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible; que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JENNY JOSEFINA ALFONSO DE BRITO; portadora de la Cedula de identidad Nº 10.219.522; por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZAS PRIVADA, y obligación natural entre partes; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada; 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, . En consecuencia y de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines legales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG ROSELYS LUZARDO