REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000674
ASUNTO: RP11-P-2016-000674
DESESTIMACION DE LA CAUSA
Visto el escrito interpuesto por el Abg. MArialby Patiño Nobrega; en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Unidad de Depuración de Causas; del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA; interpuesta por el ciudadano JOSE JOAQUIN GRACIA HIDALGO, en contra de los ciudadanos LUISA RODRÍGUEZ Y ORLANDO BRITO; por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata de deuda económica, no previsto en el Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal no es típico por ser una obligación natural entre partes; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que la ciudadana JOSE JOAQUIN GRACIA HIDALGO; quien expuso:
…“ Que los Ciudadanos Luisa Rodríguez y Orlando Brito; en virtud de que ella me adeuda la cantidad de dos mil Bolívares (2.000, oo); y manifiesta que no me lo va apagar porque se le daño; en vista que yo le hice el favor de que un bote se la llevara a la mar y el responsable de eso es el señor Orlando Brito; por l que quiero firmar caución de aeración entre ambas partes….”;
Por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZAS PRIVADA, previsto; sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible; que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE JOAQUIN GRACIA HIDALGO, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZAS PRIVADA, y obligación natural entre partes; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada; 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, . En consecuencia y de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines legales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG ROSELYS LUZARDO
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