REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003904
ASUNTO: RP11-P-2015-003904


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño, y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de verificación de Cumplimiento, en el asunto RP11-P-2015-003904, seguido al acusado EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.731.255, nacido en fecha 13-05-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, reside en Cristo Rey, sector cerro Moscú, casa s/n del Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Susana Guerra y Alejandro Aguilera, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR CARMEN REQUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y la Defensora Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie. No estando presentes: El acusado de autos y la victima. Se deja constancia que se dejo trascurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Paola di Bisceglie, quien expone: ‘’Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; de lo cual se puede evidenciar en el informe consignado por la T.S.U María Rodríguez Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana, oficio N° 104-2016 remitiendo anexo Informe Conclusivo correspondiente al ciudadano Euribides Josè Aguilera Guerra, constante de cinco (05) folios útiles, asimismo se evidencia del sistema Juris 2000 que mi representado cumplió con la presentaciones impuestas por el Tribunal, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 23/02/2016; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR CARMEN REQUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 23/02/2016, se celebró audiencia de Preliminar, donde le fue concedido al imputado EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR CARMEN REQUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO, quien cumplió con las siguientes condiciones impuesta durante el plazo de cuatro (04) meses, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación ciudadana ubicada en esta extensión judicial, a cargo de la ciudadana Siolis García, para recibir las instrucciones y orientación correspondiente, teniendo el deber de practicar el desmalezamiento de los alrededores de este Circuito Judicial, debiendo la representante de dicha oficina remitir a este despacho informe antes de la fecha de la verificación de cumplimiento, el informe de cumplimiento o no por parte del ciudadano EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/02/2016, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.731.255, nacido en fecha 13-05-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, reside en Cristo Rey, sector cerro Moscú, casa s/n del Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Susana Guerra y Alejandro Aguilera, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR CARMEN REQUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.731.255, nacido en fecha 13-05-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, reside en Cristo Rey, sector cerro Moscú, casa s/n del Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Susana Guerra y Alejandro Aguilera, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR CARMEN REQUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. NOTIFIQUESE AL ACUSADO DE AUTOS Y A LA VICTIMA DE LA PRESENTE DECISION. Quedan los presentes en sala debidamente notificados con la firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ROSELYS LUZARDO.