REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005046
ASUNTO: RP11-P-2016-005046


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de Noviembre de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias de flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de la ciudadana MILAGROS YANIRA CEDEÑO, Por el delito de Ley Orgánica de Droga, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, la imputada de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la imputada, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron de forma separada si contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor privado Abg. Leomar Ambard, titular de la cedula de identidad Nro 19.124.419, inscrito en el inpreabago bajo el Nro 176.338 y con domicilio procesal en Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a la ciudadana MILAGROS YANIRA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 05 de Noviembre de 2016, según consta en ACTA DE OROCEDIMIENTO POLICIAL, De Fecha 05-11-2016, CURSANTE AL FOLIO O6 Y SU VUELTO suscritos por funcionarios adscritos AL Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, en esta misma fecha y siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje, recibimos instrucciones vía radio que se activara un dispositivo de seguridad en el Municipio Arismendi, no toco realizar el operativo en el Sector El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, llegamos al Bar El Marino, al entrar al lugar procedimos a indicarle a los caballeros que se apartarán hacia el lado derecho y las mujeres al lado izquierdo e indicando a los mismos que se iba a efectuar una revisión corporal y procedimos a revisar a las personas que se encontraban en la parte de adentro, es cuando el supervisor que estaba revisando a las féminas nos informa que una de las ciudadanas se le había incautado entre el sostén que tenia puesto cuatro (4) envoltorios de regular tamaño especificado de la siguiente manera: Tres (3) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color Negro, contentivo todo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, atados en su único extremo con hilo de color negro, asimismo se le encontró en su poder una cantidad de dinero especificados en 01x20= (20 BS), veinte bolívares, 25x1000= (2.500 BS), dos mil quinientos bolívares, 13x50= (650 BS) , seiscientos cincuenta bolívares, 3x10= (30 BS) , treinta bolívares, para el total de (3.200 BS), tres mil doscientos bolívares, la ciudadana en conflicto manifiesta libre de coacción que esa droga es de ella y que tenia el resto en su casa, en vista de eso le indique a la joven para que nos llevara a su residencia, trasladándonos hasta el Sector La Salina del Morro frente al Liceo, llegamos a una residencia de fachada de de cerámica color marrón y el resto pintada de azul claro y al momento de entrar a su residencia se le solicito a la ciudadana que hiciera entrega de la droga, se hizo entrega a la vivienda en compañía de un testigo y la ciudadana retenida la misma entro al segundo cuarto y manifestó que la droga se encontraba debajo de la cama, procediendo el Supervisor a sacar un envase de material sintético color morado con nasa y tapa traslucida y abrir el mismo contenía en su interior varios envoltorios los cuales procedieron a contarlo delante de los testigos y la ciudadana detenida lo que arrojo la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético los cuales se especifican de la siguiente manera: Treinta y uno (31) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material Sintético de color azul, y (09) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro contentivo de todos los residuos vegatales por su fuerte olor y características se presume sea droga de la denominada marihuana, atado en su único extremo de color negro de inmediata se le informo a la ciudadana que quedaría detenida… asimismo se deja constancia que la presunta droga incautada al ser pesada arrojo un peso de veintinueve con cinco (29, 5gm) en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, solicito copias simples, es todo.”. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MILAGROS YANIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-09-1987, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Numero V-18.415.700, de oficio del hogar, hija de Orlando Urbaez y Teodora Cedeño , y residenciada en: El Sector La Salina del Morro por la vía al Liceo, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “ ESOFUE APROXIMADAMENTE COMO ALAS OCHOD E LA NOCHE EN LA CALLEPRINCIPAL DEL MORRO DEPUERTO SANTO EN EL BAR LLAMADO MARINO, YO ACBABA DE LLEGAR, me acaba de tomar dos cervezas y en eso llego la policía, la mujer policía me revisó, los senos, y tenia en un lado dos envoltorios de crispy y en el otro tenia dos, ahí me detuvieron ,me pusieron las esposas y me llevaron en la patrulla, habían dos patrullas, mientras que ellos estaban revisando a los otros, se acerco un policía y me dijo que si yo quería mi libertad que le diera quinientos mil bolívares, entonces redije a el, que yo no tenia ese dinero que eso era de mi consumo, en eso se acerco esotro y lepidio un teléfono para que yo llamara a alguien que me prestara el dinero, cuando me revisaron me quitaron el teléfono y nunca apareció, y le dije que yo no tenia a nadie a quien llamar que me prestara ese dinero, después terminaron de revisar, se montaron los policías en una patrulla y como cuatro en otra patrulla, seguimos a un bar que se llama el ancla, ahí se bajaron varios y yo me quede en la otra patrulla con ellos, ahí estuvimos hablando y me dijo el policía que si yo lo llevaba para mi casa y no me encontraban nada ellos me dejarían tranquila, yo accedí a llevarlos a mi casa y ahí fue que paso el paquete que paso, eso que ellos dicen que consiguieron una cantidad de droga en mi casa y que eso no es mío, porque todo vienen porque yo no tenia para pagarles, yo estoy conciente de los cuatro envoltorios pero eso no es mío, esas mujeres son testigos en el bar no en mi casa porque ellas fueron después porque ellas estaban en la patrulla que fue al otro bar. no me la que agarro a mi casa, una vez en mi casa todos remetieron en el cuarto y cerraron la puerta del frente, ellos no querían que yo me bajara de la patrulla me quitaron del bolsillos y entraron a mi casa, luego entre y con el otro policía y mi vecina dannielis y le dicen María, cuando salieron del cuarto empezaron a decir que ellos encontraron algo ahí, y cosa que yo no vi, y yo le dije que no tienen nada que encontrara ahí porque yo no tengo nada, después llamaron al comandante que estaba en la otra patrulla, llego el comandante con las dos testigos que estaban en el bar. y el resto de los policías y terminaron de revisar la casa, incluso una table de mi hija también se la trajeron y después me trajeron y aquí estoy, me quitaron la table con dibujos de miki mause yo mi teléfono 0426-1838110, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa oído el relato de la imputada y después de revisadas las actuaciones solicita muy respetuosamente al tribunal que se aparte de la solicitud hecha por el ministerio publico toda vez, que esta defensa considera que por lo narrado por la imputada no hay suficientes elementos que demuestren la participación de mi defendida en el delito precalificado por la representación fiscal ya que la imputada de conformidad con su relato afirma que solo tenia la cantidad de cuatro envoltorios adheridos a su cuerpo para su consumo y no la cantidad que reflejan las actas policiales, la imputada fue victima de un engaño por parte de los funcionarios policiales, los cuales valiéndose de los medios de la misma la manipularon llevándola hasta su casa y despojándolas de sus pertenencias, solicito al tribunal nuevamente que se parte de la solicitud fiscal y de acuerdo mal principio de modalidad de menor cuantía por el peso que arrojo el acta policial y el tipo de droga que inclusive no pertenecía a mi cliente, solicito que se le otorgue un a medida cautelar a los fines de garantizar el principio de presunción de inocencia hasta tanto se realicen la investigación pertinente para esclarecer los hechos y solicito copia simple de toda la causa, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para la imputada MILAGROS YANIRA CEDEÑO, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 05-11-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: MILAGROS YANIRA CEDEÑO, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-11-2016, CURSANTE AL FOLIO 03, interpuesta por la ciudadana DANNELYS MARIA FREITES HERNNADEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial “ José Francisco Bermúdez”, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-11-2016, CURSANTE AL FOLIO 04, interpuesta por la ciudadana MAYIRYS JOSEFINA VIZCAINO RUIZ, por ante el Centro de Coordinación Policial “ José Francisco Bermúdez”, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-11-2016, CURSANTE AL FOLIO 05, interpuesta por la ciudadana GLENDYS JOSE FERNANDEZ AGUILERA, por ante el Centro de Coordinación Policial “ José Francisco Bermúdez”, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ACTA DE OROCEDIMIENTO POLICIAL, De Fecha 05-11-2016, CURSANTE AL FOLIO O6 Y SU VUELTO suscritos por funcionarios adscritos AL Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, en esta misma fecha y siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje, recibimos instrucciones vía radio que se activara un dispositivo de seguridad en el Municipio Arismendi, no toco realizar el operativo en el Sector El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, llegamos al bar. El Marino, al entrar al lugar procedimos a indicarle a los caballeros que se apartarán hacia el lado derecho y las mujeres al lado izquierdo e indicando a los mismos que se iba a efectuar una revisión corporal y procedimos a revisar a las personas que se encontraban en la parte de adentro, es cuando el supervisor que estaba revisando a las féminas nos informa que una de las ciudadanas se le había incautado entre el sostén que tenia puesto cuatro (4) envoltorios de regular tamaño especificado de la siguiente manera: Tres (3) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color Negro, contentivo todo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, atados en su único extremo con hilo de color negro, asimismo se le encontró en su poder una cantidad de dinero especificados en 01x20= (20 BS), veinte bolívares, 25x1000= (2.500 BS), dos mil quinientos bolívares, 13x50= (650 BS) , seiscientos cincuenta bolívares, 3x10= (30 BS) , treinta bolívares, para el total de (3.200 BS), tres mil doscientos bolívares, la ciudadana en conflicto manifiesta libre de coacción que esa droga es de ella y que tenia el resto en su casa, en vista de eso le indique a la joven para que nos llevara a su residencia, trasladándonos hasta el Sector La Salina del Morro frente al Liceo, llegamos a una residencia de fachada de de cerámica color marrón y el resto pintada de azul claro y al momento de entrar a su residencia se le solicito a la ciudadana que hiciera entrega de la droga, se hizo entrega a la vivienda en compañía de un testigo y la ciudadana retenida la misma entro al segundo cuarto y manifestó que la droga se encontraba debajo de la cama, procediendo el Supervisor a sacar un envase de material sintético color morado con nasa y tapa traslucida y abrir el mismo contenía en su interior varios envoltorios los cuales procedieron a contarlo delante de los testigos y la ciudadana detenida lo que arrojo la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético los cuales se especifican de la siguiente manera: Treinta y uno (31) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material Sintético de color azul, y (09) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro contentivo de todos los residuos vegatales por su fuerte olor y características se presume sea droga de la denominada marihuana, atado en su único extremo de color negro de inmediata se le informo a la ciudadana que quedaría detenida, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 05-11-2016, CURSANTE AL FOLIO 10, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 05-11-2016 CURSANTE AL FOLIO 11 Y SU VUELTO, Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de la evidencias físicas colectadas un Envase de plástico con asa de color morado, con tapa traslucida, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 05-11-2016, CURSANTE AL FOLIO 12 Y SU VUELTO, Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de la evidencias físicas colectadas un Envase de plástico con asa de color morado, con tapa traslucida, (44) cuarenta y cuatro envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético especificado de la siguiente manera: (34) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético, de color azul, y (10) diez envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivos todos de residuos vegetales por su fuerte olor y características se presume sea droga de la denominada marihuana, atados en su único extremo con hilo de color negro, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 05-11-2016 CURSANTE AL FOLIO 13 Y SU VUELTO, Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de la evidencias físicas colectadas (3200) tres doscientos veinte bolívares especificados en 01x20= veinte bolívares, 25X100 = (2.500), dos mil quinientos bolívares, 13x50= (650) seiscientos cincuenta bolívares, 3x10= (30) treinta bolívares, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-11-2016, CURSANTE AL FOLIO 14 Y SU VUELTO, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas de la detenida y al consultar el Sistema Computarizado Siipol. se evidencia que la imputada de autos no presenta Registro Policiales ni solicitud alguna, MEMORANDUM NRO 9700-0226-0671, DE FECHA 06-11-2016, CURSANTE AL FOLIO 15 suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano, donde dejan constancia que la imputada de autos no presenta Registro Policiales ni solicitud alguna, RECONOCIMIENTO NRO 0955 DE FECHA 06-11-2016, CURSANTE AL FOLIO 16 Y SU VUELTO suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizada a las piezas suministradas, un receptáculo,, un segmento de celulosa, trece segmento de celulosa, tres segmento de celulosa. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a la imputada de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIEBERTAD para la ciudadana MILAGROS YANIRA CEDEÑO, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, por los argumentos antes expuestos y a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Decretándose como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de imputado MILAGROS YANIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-09-1987, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Numero V-18.415.700, de oficio del hogar, hija de Orlando Urbaez y Teodora Cedeño, y residenciada en: El Sector La Salina del Morro por la vía al Liceo, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial, en consecuencia líbrese oficio a la ONA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MILAGROS YANIRA CEDEÑO, y anexa oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Se insta al Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra las Drogas, a los fines de esclarecer con certeza las circunstancias que supuestamente manifiesta los funcionarios actuantes en la presente causa en razón que no se explica con claridad porque fueron hasta el domicilio de la presunta imputada y quien los autorizo a practicar el procedimiento en el domicilio de la imputada, de igual forma verifique el teléfono que la ciudadana manifiesta portar en su momento y si ese teléfono esta siendo utilizado y por qué esta siendo actualizado, igualmente entrevistar a los testigos a los fines de comparara los testimoniales que señalan estar presuntamente estar en el procedimiento, todo esto a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos y garantías de la ciudadana. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Tercera del Ministerio público con competencia en materia Contra las Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCREO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ROSELYS LUZARDO.