REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000046
ASUNTO: RP11-P-2015-000046



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria judicial en funciones de sala Abg. Aniuska Macuaran y el Alguacil, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado a los ciudadanos JESUS DAVID CHACON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.759, nacido en fecha 08-07-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en Playa Grande, Sector Hato Román III, Calle 2, casa s/n, frente de la casa del profesor Robert, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 3° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de JOSTEHN PLACID RAMOS. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el Defensor Público. Jesús Mays y el imputado Jesús David Cachón Rodríguez. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano JESUS DAVID CHACON RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 3° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de JOSTEHN PLACID RAMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos de fecha 11/01/2015 en acta de DENUNCIA, donde la victima de autos deja constancia que el ciudadano Jesús David Chacón y que el mismo lo había agredido físicamente golpeándolo en varias partes de la cara y el cuerpo desconociendo el motivo Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Ahora bien vista la incomparecencia del imputado Ali Rafael Indriago Rivas y por cuanto el mismo se encuentra a derecho con el Tribunal solicito se dicto conducción por la fuerza publica de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado quien dijo ser y llamarse, JESUS DAVID CHACON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.759, nacido en fecha 08-07-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en Playa Grande, Sector Hato Román III, Calle 2, casa s/n, frente de la casa del profesor Robert, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa es todo. Acto seguido, toma la palabra la ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JESUS DAVID CHACON RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 3° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de JOSTEHN PLACID RAMOS, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado JESUS DAVID CHACON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.759, nacido en fecha 08-07-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en Playa Grande, Sector Hato Román III, Calle 2, casa s/n, frente de la casa del profesor Robert, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido la Juez le otorga a la quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS DAVID CHACON RODRIGUEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 3° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de JOSTEHN PLACID RAMOS, por los hechos ocurridos fecha: 11/01/2015 DENUNCIA, de fecha 11/01/2015 donde la victima de autos deja constancia que el ciudadano Jesús David Chacón y que el mismo lo había agredido físicamente golpeándolo en varias partes de la cara y el cuerpo desconociendo el motivo, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada 60 días por el lapso de cuatro (04)meses. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se acuerda; Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del JESUS DAVID CHACON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.759, nacido en fecha 08-07-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en Playa Grande, Sector Hato Román III, Calle 2, casa s/n, frente de la casa del profesor Robert, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por estar incurso en la comisión de los delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 3° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de JOSTEHN PLACID RAMOS, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE CUATRO(04) MESES: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por cuatro (04)meses. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 10/03/2017, a las 10:30 de la mañana. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO.