REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000277
ASUNTO: RP11-P-2016-000277
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-000277, seguido al Imputado Luís José Rivas Lugo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Héctor González. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presente la Victima Omissis ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Luís José Rivas Lugo, Adecuando la Calificación Jurídica al delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, ello sobre la base del resultado de la Evaluación Medico Forense, inserta al folio 9 que indica un desgarre incompleto y de la entrevista que el Doctor Alexander Díaz, inserto al folio 92, el mismo ratifica que el desgarro es incompleto ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 11-11-2015, según Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana Tatiana Carolina Bolívar de Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.019, de estado civil casada, de profesión u oficio docente, teléfono 0416-325.87.12, nacida en fecha 30-07-1973, residenciada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 13, Casa Nº 31, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante el Centro de Coordinación Policial, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en fecha 11 de Noviembre de 2015, donde expuso: “Yo estaba en mi casa con la niña y me llamo Luís José Rivas Lugo que quería hablar conmigo y yo le dije que estaba ocupada y él me dijo que me iba a llamar más tarde y al rato me volvió a llamar por teléfono y me dijo que donde trabajaba yo para el llegar hasta allá y me dijo que eso que dijo Lucy era mentira que no será que ella está inventando y cuando estaba en mi casa le pregunte a mi hija que me dijera lo que le había pasado con Luís y en eso fue que ella me confeso todo e incluso me dijo llámalo para que veas los videos que él me enseñaba en su carro y yo procedí a llamarlo y él se presentó en mi casa en su carro y mi hija le dijo que me enseñara los videos que él le enseñaba a ella y que dijera todo lo que él le hacía a ella en el carro y en su casa y él nunca se defendió de eso y yo le dije a mi hija que se bajara del carro y nos bajamos y desde ahí ese señor y su esposa se la pasan llamándome acosándome y amenazándome que ellos van a buscar a un abogado y que eso que dice la niña es embuste ya que esa niña esta loca, es todo… Así mismo, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís José Rivas Lugo, venezolano, natural del Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.488, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Andrés Rivas y Rosa Lugo, y residenciado en la Urbanización Playa Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfonos: 0414-776-9268, 0426586-4938, 0294331-7605, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor González, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís José Rivas Lugo, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por el Defensor Privado, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Luís José Rivas Lugo, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Luís José Rivas Lugo, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor González, quien expuso: Oído lo manifestado por mí representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Luís José Rivas Lugo, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Luís José Rivas Lugo, la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena para el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, comprendida entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, quien aquí decide procede a tomar en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el Acusado no presenta antecedentes penales previo al caso que hoy nos ocupa, aplicándose en consecuencia la rebaja de la pena al termino mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, es decir, quedando en principio una pena a imponer de Quince (15) años de prisión. Así mismo, visto que dicho delito fue calificado en Grado de Tentativa, y de conformidad de lo que establece el artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, es decir, en la Tentativa se rebajara la pena de la mitad a las dos tercera partes, tomando la rebaja de La Mitad, es decir, Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, tenemos que la pena en principio aplicar por dicho delito es de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja Un Tercio de la pena antes determinada, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer por el referido delito será de Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: No me opongo, a la condena y pena otorgada al imputado de autos, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Luís José Rivas Lugo, venezolano, natural del Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.488, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Andrés Rivas y Rosa Lugo, y residenciado en la Urbanización Playa Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfonos: 0414-776-9268, 0426586-4938, 0294331-7605; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán de proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Representante Legal de la Victima de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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